REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002382
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por La Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitada por los ciudadanos: Alex Gómez Baron y Rosibel Rivas Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.251.093 y V-14.220.497 respectivamente, en beneficio de su hija: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia):ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hija. La madre no tiene inconveniente en que el padre tenga la custodia de su hija, la cual quiere quedarse con el, cual siempre le ha garantizado su estabilidad y seguridad, que son tan importante para su desarrollo integral, el padre no tiene inconveniente en ejercer la custodia de la niña, el cual le garantiza su estabilidad que son tan importante para su desarrollo integral, ambos padres, ejercen su responsabilidad tanto efectiva como económica para con ella, debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura . En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.


La Jueza

Carmen Milano Vásquez