REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002344
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE HERNANDEZ MARIN Y JESUS LUIS MARIN MATA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.110.186 y V-17.653.181 respectivamente, a favor sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: “El padre de los niños de compromete a suministrarle como Obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) semanales, entregados a la madre de los niños y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esta Defensoría del Niño, Niña y del Adolescentes”. SEGUNDO: “Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales.” RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: “Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos, los días que considere convenientes, cuando este libre en su trabajo, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con el de paseo a casa de sus abuelos paternos.” SEGUNDO: “El padre de los niños se compromete a responsabilizarse de ellos mientras este bajo su cuidado y protección. Asimismo el padre se compromete a no llevar a los niños a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
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