REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: OH03-S-2005-000206

Motivo: Colocación Familiar.
Responsables: Martín Rafael Cedeño y Solange del Carmen Marín Cedeño, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.423.521 y V- 10.199.429.
Beneficiarios: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”


Mediante decisión de fecha 20.12.2012 se ratificó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del adolescente “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en el hogar de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CEDEÑO y SOLANGE DEL CARMEN MARÍN. En su oportunidad se ordenó seguimiento para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección conforme a lo previsto en el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 401-B de la mencionada Ley Especial, en fecha 20.05.2014 se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, a la cual comparecieron la responsable y los mencionados hermanos, oportunidad en la cual la primera de las mencionadas manifestó que la situación de los adolescentes se ha mantenido igual, que continúan bajo sus cuidados, y que no han mantenido contacto con sus padres biológicos; y en la cual los mencionados hermanos ejercieron su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los hermanos han permanecido en el hogar de los ciudadanos Martín Rafael Cedeño y Solange del Carmen Marín, por mas de seis años, específicamente desde el día 17.12.2008, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de éstos, ciudadana JENNY JIMENEZ, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en acercarse o hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad de los adolescentes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”se les han prodigado en dicho hogar, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que los adolescentes a la fecha permanecen en el hogar de los ciudadanos MARTÍN RAFAEL CEDEÑO y SOLANGE MARÍN, donde les han sido garantizados sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a los hermanos Jiménez, su derecho a Vivir, ser Criados y Desarrollarse en el seno de una familia, debe RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de los adolescentes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en el Hogar Sustituto de los ciudadanos MARTÍN RAFAEL CEDEÑO y SOLANGE MARÍN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.423.521 y 10.199.429. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17.12.2008 en beneficio de los adolescentes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el Hogar Sustituto de los ciudadanos MARTÍN RAFAEL CEDEÑO y SOLANGE MARÍN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.423.521 y 10.199.429, y ratificada mas recientemente en fechas 08.11.2011, y 20.12.2012 quienes tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de los mencionados hermanos, y son responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con los hermanos dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realicen el seguimiento una vez por año del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, y tomando en consideración el lapso de permanencia de los mismos en el referido hogar.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez