REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OH03-S-2003-000095
Motivo: Colocación Familiar.
Responsable: MARTHA FARIAS DE ESPINOZA e YRRAMIRZO ESPINOZA REYES.
Beneficiario: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Padres: FRANCISCO WALDROP BENEVIDES y SAGRA VANESSA ESPINOZA.
Consta que en fecha 08.01.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se declaró SIN LUGAR la COLOCACION FAMILIAR de la adolescente “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y como consecuencia de ello, su INTEGRACIÓN y PERMANENCIA, en el hogar de su progenitora, ciudadana SAGRA VANESSA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 15.202.163. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
Consta de autos distintos informes de seguimientos de los cuales se desprende que la adolescente ha continuado bajo el cuidado de su progenitora con posterioridad a la integración, aun y cuando continúan en el hogar de los abuelos maternos.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, lo que se verificó en su oportunidad, ordenándose en aquel momento dicha reintegración; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada adolescente se encuentran actualmente bajo los cuidados de su madre biológica, ciudadana SAGRA VANESSA ESPINOZA, quien ha asumido los cuidados propios de su edad, haciéndose presente en su vida diaria, mostrando interés en hacerse parte de su cotidianidad, garantizándole sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables de la adolescente la han dejado bajo los cuidados de su madre en cumplimiento a la mencionada decisión, quien ha dado muestra de su deseo de asumir dicha responsabilidad, lo cual fue corroborado con el resultado de los informes, en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, a fin de garantizar a la adolescente “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia, cuya REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA en el hogar de su madre biológica, ciudadana SAGRA VANESSA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 15.202.163, se ordenó mediante decisión de fecha 08.01.2013, que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- Se ordena la CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, referente a Colocación Familiar, incoada en su oportunidad por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi de este Estado, a requerimiento de los ciudadanos FRANCISCO YXALIZ WALDROP BENEVIDES y SAGRA VANESSA ESPINOZA, y en beneficio de la adolescente “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien a la fecha se encuentra bajo los cuidados de su madre, ciudadana SAGRA VANESSA ESPINOZA.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
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