REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2013-000009
En audiencia de esta fecha los ciudadanos DOUGLAS JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad número 13.848.741 y ELIANA DEL VALLE MARIN SERRANO, titular de la cédula de identidad número 15.675.225, suscribieron acuerdo en lo atinente a la Responsabilidad de Crianza, específicamente la CUSTODIA y la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial, en nombre de la Repusblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DOUGLAS JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad número 13.848.741 y ELIANA DEL VALLE MARIN SERRANO, titular de la cédula de identidad número 15.675.225 respecto de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, específicamente la CUSTODIA y la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
A).- Respecto de la custodia: La custodia de los hermanos MARIN MARIN corresponderá a la madre, quien la ejercerá en la vivienda que sirvió de hogar común, y cuya adjudicación por parte del Organismo Competente, las partes han dispuesto que sea concedida a la madre, quien en lo adelante habitará en ella con los hermanos.
B).- Respecto de la Obligación de Manutención: El padre aportará mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales hará llegar a la madre en efectivo o mediante deposito bancario en cuenta a su nombre. Los gastos extraordinarios de los hermanos tales como los inherentes a estudios, uniformes y útiles escolares, calzado y vestido serán compartidos entre ambos padres.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiun días del mes de enero de 2015. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.