REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de Enero de dos mil quince (2015).-
204º y 155º
Asunto Nº OP02-N-2011-000037.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).-
Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado JOSE GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.718.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Parte Interesada: Ciudadana, MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.203.028.
Apoderado de la Parte Interesada: Abogado en ejercicio ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.747.
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número 921-11, dictada en fecha 12 de julio de 2011, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2011, por el Abogado JOSE CASTILLA, actuando con el carácter de representante del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, (INASS), según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 40, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, quien interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y de manera subsidiaria suspensión de efectos, contra Providencia Administrativa N° 921-11, de fecha doce (12) de julio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2011-01-00010, donde se declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por la Ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ, donde se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, (INASS), el inmediato Reenganche de la trabajadora.
Así mismo, manifiesta la parte recurrente, en su escrito que la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ, comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), el día 22 de junio de 2009, en que la solicitante convino con el Instituto a laborar hasta esa fecha y por nuevo contrato, con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, que se prolongó una sola vez. Igualmente alega la recurrente que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), mantuvo la relación laboral con la trabajadora a través de Contratos de Prestación de Servicios, que fueron dos (02), y una vez concluido el último de ellos, la ciudadana ISMENIA ANGELICA PACHECO, en su carácter de Presidenta de su representada, ejerció en virtud de las facultades que le confirió el Decreto N° 5.848, de fecha 27 de diciembre de 2010, donde la Presidente en aras de administrar al personal que labora en la Institución, tal como lo prevé la Ley de los Servicios Sociales, donde se le informa a la ciudadana MAYERLING MARIN, que en virtud de la Cláusula segunda de su contrato, no le será renovado el mismo, y no se realizara otra contratación motivado a que la necesidad de servicios existente para el momento de su contratación expiro y que se mantuvo bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, circunstancia que la excluye del amparo del citado Decreto, aunado al hecho de que tal contrato culminó por vencimiento del término y no por despido, y al no haber despido, mal podrían estar amparado dicha trabajadora por la inamovilidad invocada con respecto a la procedencia o no, de lo alegado por la parte solicitante; señalando el recurrente que con ocasión de la decisión administrativa emanada de su mandante, la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-01-2011, instando el procedimiento en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, alegando haber sido despedida injustificadamente, ordenándose la citación de su representada, para comparecer al Acto de Contestación, celebrado el 11-05-2011; alegando que contesto las preguntas siguientes: Primer Particular ¿ Si la trabajadora presta servicio para la empresa? contesto: No, toda vez que la ciudadana Mayerling dejó de prestar servicios personales el 31/12/2010 cuando fue notificada de la no renovación de su contrato de servicios personales emanados de la máxima autoridad del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). Segundo particular ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? contesto: No, toda vez que el contrato de servicio dispuesto entre las partes en la cláusula II expresa que el mismo era a tiempo determinado, desde el 01/01/2010, señalando que hubo una culminación del mismo. Tercer Particular: ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante? Contesto: No, solo hubo terminación de contrato en vista de que el apoyo técnico de un cargo establecido únicamente realizaba labores para optimizar la función de manera transitoria que dentro de la actividad normal del Instituto por regirse por la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de la Administración Financiera se rigen por el presupuesto emitido por el Poder Ejecutivo. Igualmente señalo que consigno escrito de contestación en que se desarrolló los argumentos enunciados, como también se alegó la existencia de una inepta acumulación de acciones, incompetencia por la materia, violación al principio de legalidad y la procedencia de un falso supuesto de derecho en que incurrió la Inspectoria del Trabajo en dicho procedimiento, como bases para sustentar la defensa de su representado; que en fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Norma Salazar y su representación presentaron escritos de promoción de pruebas y la Inspectoria del Trabajo por auto separado de la misma fecha, admitió las pruebas documentales y ordenó evacuar los testigos solicitados por la parte accionante, compareciendo únicamente; que posteriormente el apoderado judicial de la solicitante consignó escrito de conclusiones y una vez sustanciado el procedimiento en fecha 16 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa signada con el N° 252-10, suscrita por la ciudadana Náyade Rosario, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, notificándose a su representada el 23 de marzo de 2010 de la referida decisión.
En cuanto al Acto Administrativo Recurrido, señalo lo siguiente: que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida el 31-12-2010, del cargo de Apoyo Técnico Contable en el Instituto Nacional de los Servicios Sociales, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89, y que estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad N° 6.603 de fecha 02-01-09, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090; que en el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que esa representación negó los tres particulares al que se refiere el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando terminación del contrato de trabajo y que el Despacho considera que los contratos que fueron presentados en el escrito de pruebas, no cumplen con lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que durante el lapso probatorio la parte accionada promovió pruebas que ese Despacho valoró, pero que no lograron desvirtuar los alegatos expuestos por la trabajadora accionante en su escrito de Reenganche y pago de salarios caídos; que estando vigente para la fecha del despido, la protección de inamovilidad consagrada en el Decreto N° 6.603 de fecha 01-01-09, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, el cual establece en su artículo 2° Los Trabajadores amparados por las prorroga de la inamovilidad especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo ello a su decir, la Inspectoria del Trabajo declaro con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ, contra su mandante y en consecuencia, ordenó el inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos desde el momento en que ocurrió su despido y hasta su definitiva reincorporación.
Igualmente señalo los vicios de nulidad de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo, que a su decir son los siguientes:
Falso Supuesto: señalo que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración incurre en errores de fundamentación para dictar un acto, equívocos estos que afectan la decisión en sí misma, es decir, que de no haber incurrido en el error la decisión hubiese sido distinta. Por todo ello alega que la inspectoría del Trabajo no puede sostener que la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ, es una trabajadora amparada bajo el decreto de inamovilidad laboral especial, sin considerar que están en presencia de una serie de aspectos que son de reserva legal, por lo que invoco el artículo 8, de la Ley del Estatuto de la función Publica, señalando que la Inspectoría del Trabajo no puede amparar a los funcionarios públicos que se encuentran amparados por la normativa de empleo público, alegando que la accionante en ningún momento transitó, ni cumplió con lo exigido por las leyes para ingresar como trabajadora a la administración Pública.
Violación del Derecho a la Defensa: se fundamente en las siguientes consideraciones: que la Inspectoria del Trabajo declaró sin valor probatorio todos y cada una de las pruebas producidas por esa representación, es decir no surtió efectos la contestación presentada en la oportunidad del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ni las pruebas promovidas, esa decisión la fundamento en que no fueron presentadas las pruebas en tiempo hábil para hacerlo y las inadmitio, situación que no tiene explicación alguna cuando dichas pruebas fueron consignadas en copias y originales a efectum videndi junto al escrito de promoción de pruebas, luego de su confrontación por parte de la funcionaria MIRIAM CEDEÑO, adscrita a la Sala de Fuero de dicha Inspectoría el día 16 de mayo de 2011; igualmente señalo que el Inspector del Trabajo, no está dando la oportunidad pertinente para ejercer los Recursos que dan a lugar la Providencia Administrativa N° 921-11 de fecha 12 de julio de 2011 y que en la actualidad su representada se encuentra en tiempo hábil para ejercerlo y poder recurrir de una decisión administrativa que conlleva a efectos negativos sobre su mandante, produciendo un detrimento económico, obligando a la inclusión de una trabajadora a la nómina del INASS y sin que se requieran materialmente de sus servicios y que la Inspectoría del Trabajo al dictar Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ, a quien no se le contrató nuevamente para realizar las funciones de Apoyo en el Área de Contabilidad, dejando ver una flagrante violación las obligaciones y derechos otorgados por la Ley a la Ciudadana ISMENIA ANGELICA PACHECO, en su carácter de Presidenta del mencionado Instituto.
La parte concluye, que si no se realiza un contrato a tiempo determinado, supone que se trata por interpretación en contrario, de un contrato a tiempo indeterminado, entonces en ese caso, es violar lo establecido, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede obligarse al organismo hoy recurrente a ingresar en un cargo público al personal contratado, con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que labora en la Administración Pública, por lo que invoco los artículos 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo relacionado con el contrato de trabajo.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 921-11, de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, del Estado Nueva Esparta, asimismo solicito la suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha catorce (14) de noviembre de Dos Mil once (2011), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, en fecha 16-11-2011, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez subsanado el escrito en fecha 06-02-2012, se procede a su admisión, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y se ordeno la notificación mediante boleta, de la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ.
En fecha, 28-02-2012, este tribunal, dicto auto mediante el cual ordena abrir cuaderno separado para proveer sobre la solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 921-11, de fecha 12-07-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En Fecha 28-02-2012, dando cumplimiento a lo ordenado, se abre el cuaderno separado para tramitar y sustanciar la solicitud de Medida de Amparo Cautelar y de manera subsidiaria Suspensión de Efectos, en tal sentido en fecha 29-02-2012, este Tribunal se pronuncio al respecto, declarándose IMPROCEDENTE, el amparo Cautelar solicitado.
Cumplidas como han sido las notificaciones, procedió el Tribunal el veintisiete (27) de octubre de 2014, a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 111) de la segunda pieza del expediente).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se celebro la audiencia de juicio, dejándose constancia de la misma; presentándose en dicha oportunidad el tercer interesado ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ ,debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO SANCHEZ CARMONA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL (INASS) , ni por si ni por medio de representante judicial alguno; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario, dictando los lapsos para la admisión de pruebas, la cual riela en el (folio 112).
En auto de fecha veinticinco (25) de noviembre 2014, se dejo constancia del lapso para la admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ( folio 149).
En auto de fecha dos (02) de diciembre de 2014, se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (Folio 150) de la segunda pieza del expediente).
En fecha dieciséis (16) de diciembre 2014, se dicto auto, visto que en fecha 15-12-2014, venció el lapso previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la presentación de informes, se deja constancia que las partes no consignaron sus informes respectivos y a partir del 16-12-2014, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En cuanto a las pruebas, de la parte recurrente, el mismo no promovió prueba alguna en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: En la audiencia de juicio, el Tercer Interesado, consignó escrito de prueba, constante de un (1) folio útil y dieciocho (18) anexos, en la cual promueve copia de cheque N° 592-04276390, del Banco de Venezuela, N° Cuenta 0008911845, emitido por el Instituto Nacional de Servicios Social (INASS), en fecha 04-11-2014, por concepto de compromiso de Salarios Caídos, por un monto de Bs. 140.422,88, señalando en el escrito que con las documentales promovidas, se demuestra a su decir que el Instituto, convalido la resolución o providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe desestimarse la solicitud de la recurrente; la cual este Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES: En su debida oportunidad las partes no consignaron los informes respectivos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde el recurrente en su escrito señalo que interpone demanda contra Providencia Administrativa N° 921-11, de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por la Ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ; asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARIN GONZALEZ asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO SANCHEZ CARMONA, actuando como tercero interesado, manifestó y le solicito a este Tribunal que desestimara la solicitud de la Recurrente, por cuanto la misma se ejecuto y con el pagó emitido por el Instituto, convalidando la resolución.
Ahora bien, pasa de seguida este Tribunal, a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del Acta de Audiencia de Juicio, que cursa a los folios 112 y 113, de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:
“ En el día de hoy, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio en el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El alguacil de este despacho anunció el acto en las puertas del Tribunal. Seguidamente la Jueza del Despacho AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA, le solicitó a la Secretaria ZAIDA CAMEJO, informara el motivo de la presente audiencia y si se encuentran presentes las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARÍN GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad número 15.203.028, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.747. Por la parte Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL (INASS); por la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno”.
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (Negritas del Tribunal).
De a cuerdo a lo antes señalado, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de la acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Así las cosas, con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica su renuncia a la pretensión reclamada por mandato legal, es claro que con la incomparecencia del actor, surge el desistimiento como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente señalado, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) contra la Providencia Administrativa N° 921-11, de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaro con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARÍN GONZÁLEZ. Así se decide.
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DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO CASTILLA BANQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) contra la Providencia Administrativa N° 921-11, de fecha 12 de julio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declaro con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MAYERLING DEL VALLE MARÍN GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (30-01-2015), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30. a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/yvr.-
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