REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º


ASUNTO: OP02-L-2009-000599
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ RAÚL GUERRERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PIERO JOSE D’ELISIO, MARIA SALOME VELASQUEZ, JEAN LAREZ.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: SISSI ELIZABETH MARIN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 24-11-2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por la abogada MARIA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.807, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAÚL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.77.948, contra la sociedad mercantil MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada.-
En fecha 04-02-2010, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrita a este circuito judicial consignó en forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa demandada, por lo que la Abg. EVA ROSAS SILVA, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la referida notificación se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 25-02-2010, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 21-04-2010, en la cual el Juez dejó constancia que, no obstante que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29-04-2010 es presentado el escrito de contestación de demanda por la apoderada judicial de la parte demandada
En fecha 07-05-2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 13-05-2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios requeridos a las Instituciones correspondientes. En fecha 18-05-2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.-
En fecha 15-06-2010, se aperturó la audiencia oral y publica de juicio, en la cual apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de informes solicitada al Banco Banesco, de la cual se verificaría que su representado hizo efectivo el cobro de los cheques otorgados por la demandada; alegando la parte demandada que dicha prueba era fundamental en el presente asunto, insistiendo en el diferimiento de la audiencia, por lo cual esta Juzgadora acuerda lo solicitado por las partes, instando a las mismas a que sean diligentes a darle impulso a las mismas, siendo suspendida para el tercer (3er) día hábil a que conste en autos la totalidad de las resultas de la prueba de informe.-
En fecha 02-11-2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de los Seguros Sociales, mediante la cual solicita numero de identificación o el numero patronal de la empresa demandada para poder suministrar los datos solicitados por este Tribunal mediante oficio Nº 105-10.-
Mediante auto de fecha 20-10-2010, este Juzgado ordenó ratificar de oficio el contenido de los oficios librados a razón de la prueba de informe solicitada por las partes. En fecha 21-01-2011, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar el contenido del oficio dirigido a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A; siendo ratificado de oficio por el Tribunal en fechas 06-08-2012, 23-11-2012, 13-03-2013 y 03-05-2013.-
En fecha 21-05-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dando respuesta a los oficios Nº 245-13, y 0776-12 de fechas 19-03-2013 y 23-11-2012.
En fecha 22-08-2013, mediante auto, este Juzgado remite la información requerida por el Instituto de Previsión Social de los Seguros Sociales, mediante comunicación de fecha 02-11-2010., librándose el oficio correspondiente a dicha institución-
En fecha 31-05-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación proveniente INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, del mediante la cual da respuesta al oficio 0454-13 de fecha 27-05-2013 librado por este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 04-06-2013, se ordenó notificar a las partes en virtud de haber perdido la estadía a derecho, por cuanto consta en autos las resultas de todas las pruebas de informe solicitadas, en virtud que la audiencia de juicio fue suspendida de mutuo acuerdo entre las partes hasta tanto constara en autos la totalidad de dichas resultas.-
En fecha 17-06-2013, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando en forma positiva el cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha 04-10-2013, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando en forma negativa la notificación librada a la parte demandante, por cuanto se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección indicada y e informaron que el demandante de autos no se encontraba en la oficina y no se podía localizar y que sus apoderados judiciales tampoco se encontraban.-
Mediante auto de fecha 11-10-2013, este Juzgado ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para que suministren de su base de datos la dirección o domicilio procesal del demandante.-
En fecha 13-11-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación de la OFICINA REGIONAL ELECTORAL dando respuesta al oficio librado por este Tribunal.-
En fechas 13-11-2013 y 26-11-2013, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicaciones de la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CNE) y del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dando respuesta a los oficios librados por este Tribunal, relativos a la dirección o domicilio de demandante de autos.-
En fechas 10-12-2013 y 21-03-2014, este Juzgado ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME), en virtud que hasta la presente fecha no constaba en autos la respuesta del mismo.-
En fecha 25-04-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación procedente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME), dando respuesta al oficio Nº 0898-13 de fecha 10-12-2013 librado por este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 28-04-2014, este Juzgado ordena notificar al demandante en la dirección suministrada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, por haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la practica de la notificación de la empresa demandada, ordenó su notificación con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa; estableciendo en dicho auto que una vez consten en autos las respectivas notificaciones en forma positiva, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio suspendida en fecha 15-06-2010 a solicitud de la parte actora.-
En fecha 21-03-2014, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó en forma negativa el cartel de notificación librado a la parte demandada, MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., por cuanto dicha empresa ya no existe en ese hotel.-
En fecha 09-06-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio Nº 9359-2014, del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto librado por este Tribunal en fecha 28-04-2014, en la cual se evidencia que en fecha 27-05-2014, el ciudadano GILBER BLANCA, en su condición de Alguacil, consigna en forma negativa el cartel de notificación librado a la parte actora, ciudadano JOSE RAUL GUERRERO FERNANDEZ, por cuanto realizó un recorrido por la zona sin lograr ubicar dicha casa, debido a que muchas de las casas no poseen números, que conversó con personas que viven en las zonas adyacentes al lugar y los mimos negaron conocer dicha casa.-
Mediante auto de fecha 10-06-2014, este Tribunal de oficio ordenó notificar al demandante de autos en la dirección aportada por CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de la notificación negativa de fecha 27-05-2014; asimismo, se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de se sirva informan el domicilio de la empresa demandada.-
En fecha 09-07-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), comunicación procedente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dando respuesta del oficio Nº 0449-14 de fecha 10-06-2014 librado por este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 25-09-2014, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., Operadora del Casino Lagunamar, mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo la salvedad que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.-
En fecha 21-11-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio Nº 2044-2012 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 10-06-2014, en el cual se evidencia consignación en forma negativa del cartel de notificación librado al ciudadano JOSE GUERRERO, realizada por el ciudadano NEIL ALTUVE, en su condición de Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, por cuanto el mismo no era conocido en el sector.-
En fecha 05-12-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Oficio Nª 11934-14 de fecha 26-10-2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 25-09-2014, en el cual se evidencia consignación en forma negativa del cartel de notificación librado a la empresa demandada, MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., realizada por el ciudadano RANDY GAVIDIA, por cuando no pudo ser entregada ya que se entrevistó con la ciudadana ROSALBA CARMONA, en su condición de talento humano, la cual le informó que ellos no tienen nada que ver con los casinos nombrados en la boleta, le indicó que los casinos se fueron hace dos años.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 15-06-2010, fecha en la cual se aperturó la audiencia oral y publica de juicio, la cual fue suspendida para el tercer (3er) día hábil a que conste en autos la totalidad de las resultas de la prueba de informe, a solicitud de las partes, por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de informes solicitada al Banco Banesco; por lo que se evidencia que no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se evidencia que al momento de ser suspendida la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en atención a petición realizada por la representación judicial de la parte actora, sólo faltaba la prueba de informe de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y ésta nunca realizó tramite o solicitud alguna para recabar la misma, siendo este Tribunal quien de oficio en fechas 20-10-2010, 21-01-2011, 06-08-2012, 23-11-2012, 13-03-2013 y 03-05-2013, solicitó a la entidad bancaria antes mencionada dicha información, y una vez que se obtuvo la información requerida, este Juzgado mediante auto de fecha 04-06-2013, ordenó notificar a las partes en virtud de haber perdido la estadía a derecho, siendo consignadas en forma negativa las mismas, razon por la cual este Tribunal ofició al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de obtener el domicilio tanto de la parte actora como de la parte demandada, y una vez suministrada dicha información, libró las notificaciones correspondientes en las direcciones suministradas por dichos organismos, sin poder lograr la notificación efectiva de las partes, agotando de esta manera quien decide todas las vías para lograr la notificación de las mismas. Asimismo, observa esta Juzgadora que han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y seis (06) sin que la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAÚL GUERRERO, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que este Tribunal agotó los medios para obtener de oficio el domicilio procesal del demandante de autos, ciudadano JOSE RAUL GUERRERO, y lograr su notificación, por lo que considera necesario notificar de la presente decisión a la parte demandante mediante la Cartelera de este Circuito Judicial y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.


DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAUL GUERRERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.707.948, contra MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2009-000599, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).-

LA JUEZA


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.

LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO


En esta misma fecha (28-01-2015), siendo las tres de la tarde de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO


AA/ZC/mm.-