REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).-
Año: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000401
PARTE ACTORA: ANGEL LEONEL ZABALA MILLAN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NERYS BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CORINA LIBERATORE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2014-000401, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO, habiéndose anunciando la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente el demandante de autos, el ciudadano ANGEL LEONEL ZABALA MILLAN, titular de la cédula de identidad No. 19.116.276, debidamente asistido por el Abogado NERYS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.536.; y por la parte demandada SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, comparece la abogada en ejercicio CORINA LIBERATORE CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.324, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la referida empresa, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera Pública de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, el cual se presenta en este acto en original a efectúm-videndi, para que previa certificación de su copia sea agregado a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 10/02/2011 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 04/11/2014, fecha en la cual decidí voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como MANIPULADOR INTEGRAL DE ALIMENTOS, devengando un último salario de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.362.27) mensuales, lo que equivale a un salario diario de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 212.08).
Alega que desde aproximadamente mediados del mes de septiembre del año 2013 viene presentando fuertes dolores en la región Lumbar de su espalda, que los mismos se van incrementando con el esfuerzo físico, motivo por el cual no puede ejercer con completa normalidad el desempeño de sus funciones, que en reiteradas oportunidades acudió al servicio médico de la empresa, en donde le diagnosticaron Discopatía, indicándole tratamiento con Voltarèn y Coltráx, lo que calmaba los fuertes dolores. En vista de que su padecimiento fue remitido a consulta con un médico especialista; en fecha tres (03) de octubre de 2013 asistió a consulta con el médico traumatólogo Dr. Martín Garleano, quien tras valoración física le solicitó realizarme RX de Columna Lumbosacra, la cual fue realizada en esa misma fecha, arrojando como resultado una disminución de amplitud inespecífica del espacio intervertebral L5-S1, considerando una patología discal degenerativa incipiente, sugiriendo evaluación mediante RM. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 le fue practicada RM de Columna Lumbosacra, la cual mostró cambios degenerativos en el disco intervertebral L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1. Actualmente se encuentro padeciendo fuertes dolores sin que ningún tratamiento logre su mejoría. Que es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, posiciones disergonomicas y bipedestación prolongada.
Actualmente padece de “Protrusión y Hernia Discal” Catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según numero 010-02, tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que le imposibilita prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 269.505,96)
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufre de dicho patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) EL EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) EL EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 71602570 a favor de ZABALA ANGEL por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.450,49) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales.
E) EL EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.


CUARTO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO


ESV/jmf.-