REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PRTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000125
PARTE ACTORA: REINALDO GUTIÉRREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA, SHADIA NATASHA KHAN y GABRIELA GARCÍA FREITES.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA LISBETH FARFÁN UGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2015-000125, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio ADALBERTO ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.705, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.942, según se evidencia de Poder Apud-Acta debidamente presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en autos, y por la parte demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., comparece la Abogada JOHANA FARFÁN UGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NC 121.959, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01-01-2014, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, hasta el día 13-11-2014, cuando al llegar a la entidad de trabajo a cumplir con sus labores fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, solicitándole que regresara a los dos (02) días a retirar sus prestaciones sociales, sin embargo una vez que regresó, le prohibieron el ingreso a la entidad de trabajo, alegando que no le pagarían sus prestaciones sociales, destacando que ha remitido alrededor de diez (10) correos enviados a la Gerencia de Seguridad Física de CANTV, a la Coordinadora de la empresa Seguridad Guayana y a los funcionarios encargados de RRHH y finanzas de Seguridad Guayana, sin embargo todos los reclamos que consecuentemente fueron formulados no tuvieron repuesta alguna, prestando servicios para su empleador por un tiempo de servicio de once (11) meses y diez (10) días, por lo que procede a demandar ante este órgano jurisdiccional el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se describen a continuación: Prestación Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horario Mixto, Indemnización artículo 92 de la LOTTT, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 66.991,26.
SEGUNDA: La Representación Judicial de la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., antes identificada, presente en este acto, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que no se trató de un despido injustificado, sino que la relación laboral terminó por una causa ajena a las partes, como lo fue la terminación del contrato de seguridad que la empresa demandada mantenía con la empresa CANTV; de igual forma, solo se reconoce una diferencia del horario mixto reclamado; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrece pagar en este acto al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.674,81), mediante cheque número 45-09449492, del Banco 100% Banco, a nombre del ciudadano REINALDO GUTIÉRREZ.
TERCERA: El Apoderado Judicial del actor, antes identificado y suficientemente facultada para ello, en nombre y representación de su poderdante, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., en los términos expuestos por ésta; manifestando que recibe conforme para su representado el cheque antes identificado y que una vez el mismo se haga efectivo nada quedará a deber la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., a su representado por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO.
GMC/ZC/mm