REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000525
ASUNTO : OP01-S-2012-000525
AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCION DE LA PENA
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública ABG. SUHAIL GUTIERREZ BERBIN, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta al PENADO RODOLFO NATIVIDAD COVA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad N° 8.396.796, quien fue sentenciado a cumplir OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; este Tribunal publica auto fundamentando la solicitud de prescripción de la pena, en los términos siguientes:
Antecedentes
En fecha 07 de enero de 2013 mediante auto, se ordena la remisión de la causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), como en efecto se hizo, infiriéndose de dicha remisión el haber quedado definitivamente firme la sentencia.
En fecha 08 de diciembre de 2013 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 01 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 14 de enero de 2013 el Tribunal de Ejecución competente en Materia Ordinaria Penal, publica auto de ejecutese de sentencia en el cual establece que el penado opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para lo cual oficia en fecha 09 de enero de 2014 al Director de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, a los fines de que se designe el Equipo Multidisciplinario que se encargará de realizar el Informe Psico Social del Penado.
Motivación
En fecha 07 de enero de 2013 se dicta auto que ordena la remisión de la causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), como en efecto se hizo, por haber quedado definitivamente firme la sentencia. Sentencia que nunca comenzó a cumplirse por causas ajenas al penado, dado que nunca le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad a la cual optaba (Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena), por razones no imputables al precitado ciudadano. En este orden de ideas cabe citar el dispositivo del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Especial; que regula la prescripción de las penas:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…” Asimismo el artículo in comento en su segundo aparte señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
Siendo el tiempo de prescripción de la pena impuesta en este caso, de UN (01) AÑO, a tenor de lo pautado en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, por ser la sentencia impuesta de ocho (08) meses, a la cual se le adiciona cuatro (04) meses, equivalentes a la mitad (½) de dicha condena; tiempo que se computa desde el 07 de enero de 2013, que quedó definitivamente firme la sentencia, la cual nunca comenzó a cumplirse. En consecuencia, mal pudo ser quebrantada. Circunstancias estas no imputables al sentenciado, a quien no le fue practicado el informe psicosocial ordenado a la Coordinación de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, solicitado para el pronunciamiento del otorgamiento o no de la suspensión condicional de ejecución de la pena, a la cual optaba el sentenciado. Es por lo que esta juzgadora, por ser procedente la solicitud de prescripción hecha por la Defensa Pública del precitado Penado, la declara con lugar, por cuanto ya transcurrió el lapso para que opere dicha prescripción en el presente caso. Aunado al hecho, que no consta que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la prescripción de la pena, y en consecuencia, la extinción de la pena de Ocho (08) meses de prisión, impuesta al Penado RODOLFO NATIVIDAD COVA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad N° 8.396.796, en las presentes actuaciones; por haber trascurrido el tiempo establecido en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 67, parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para que opere la prescripción de la pena por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tiempo que se computa desde la fecha que quedó definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia, de la extinción de pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declara también extinguida la pena consistente en inhabilitación política, que le fue impuesta a tenor del artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en La Asunción estado Nueva Esparta a los ocho (08) días del mes de diciembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM
Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis