REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, siete (07) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000043
ASUNTO : PM3-2015-000043

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ARCHIVO JUDICIAL


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Manuel Augusto Báez Arrechedera.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Verónica Gamboa, en representación de la Defensoría Pública Tercera Penal.

LOS IMPUTADOS: Anderson José León Zabala, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 26.586.883, fecha de nacimiento 01-11-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y residenciado en La Guardia, sector Brisas del Mar, casa sin número, cerca de la bodega “Carmen”, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y

Michael Josué Millán Millán, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.651.000, nacido en fecha 09-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero y residenciado en La Guardia, sector Guiri Guire, casa sin número, frente al Consejo Comunal, Urbanización Brisas del Mar, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

LOS DELITOS: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al Ciudadano Anderson José León Zabala y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Michael Josué Millán Millán.

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación a los Ciudadanos Anderson José León Zabala y Michael Josué Millán Millán, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los Imputados de autos, podrían ser los autores o partícipes del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al Ciudadano Anderson José León Zabala y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Michael Josué Millán Millán.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha en que los Ciudadanos Anderson José León Zabala y Michael Josué Millán Millán, fueron presentados ante este Juzgado en calidad de imputados, esto es el día veintiuno (21) de Septiembre de 2015, hasta el día de hoy, siete (07) de diciembre de 2015, ha transcurrido un lapso de Setenta y siete (77) Días Continuos, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.

DEL DERECHO

En consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones, a fin de fundamentar la presente resolución judicial:

Como se ha indicado en el capítulo relativo a Los Hechos de la presente decisión, los Ciudadanos Anderson José León Zabala y Michael Josué Millán Millán, fueron individualizados en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2015, por parte de la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, como presuntos autores o partícipes del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al Ciudadano Anderson José León Zabala y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Michael Josué Millán Millán. De la misma manera, se ha indicado, que desde la fecha en que se efectuare la imputación de los Ciudadanos antes referidos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de Setenta y siete (77) Días Continuos, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.

Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, actualmente vigente, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del Procedimiento Especial Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes del mencionado Código Orgánico.

Ahora bien, se observa que el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene estipulada una pena que oscila entre tres (03) a doce (12) meses de prisión, así como también se observa, que el delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene estipulada una pena que debe ser dilucidada bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de unos delitos considerados como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público, así como la presentación del acto conclusivo correspondiente, ya que, como titular de la acción penal y director de la investigación, al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible, ordena la práctica de las actuaciones necesarias, a los fines de esclarecer los hechos objeto. No obstante, el lapso que le fuere otorgado para culminar con la investigación, no es indefinido, ya que el mismo tiene una limitación en el tiempo, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen una serie de derechos y garantías procesales para ese Ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo, para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal, de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente.
Al respecto, establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los Actos Conclusivos, lo siguiente:
“…Si en la oportunidad de la Audiencia de Imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha Audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”

Consecuencia de lo anterior, ha establecido el Legislador penal, que el Ministerio Público cuenta con el lapso de sesenta (60) Días Continuos, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, para el caso del juzgamiento de delitos menos graves.

En el presente proceso, tal y como ya ha quedado en evidencia a lo largo de la presente Resolución Judicial, nos encontramos ante el patente vencimiento del lapso de sesenta (60) días, referido en el párrafo anterior, al haber transcurrido un lapso de Setenta y siete (77) Días Continuos, contados desde la fecha de individualización del presunto sujeto activo, sin que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, hubiere presentado acto conclusivo alguno, razón por la cual se hace necesaria por parte de esta juzgadora, la aplicación del contenido del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que instituye la figura del Archivo Judicial, al señalar lo siguiente:
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer apartes del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Corolario de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el efecto jurídico del decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, es comportar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar el correspondiente Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2015, en contra de los Ciudadanos Anderson José León Zabala y Michael Josué Millán Millán, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, decretándose de igual manera, el cese de la condición de imputados, que pesa actualmente sobre las personas de los Ciudadanos inicialmente señalados. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra de los Ciudadanos Anderson José León Zabala y Michael Josué Millán Millán y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en su contra, en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, decretándose de igual manera, el cese de la condición de imputados, que pesa actualmente sobre las personas de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño