REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, 20 de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000228
ASUNTO : PM3-2015-000228
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CONSUMO DE DROGAS
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ysandra López Ramos.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Carmela Millán.
CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Anthony Alberris Barreto Hernández, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.261.828, nacido en fecha 14-09-1994, de estado civil soltero y residenciado en el sector Los Gonzalos, calle Oliveros, casa sin número, de color morado, cerca del Kinder, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-096.76.81 y
Wilmer Abraham Figuera Urbina, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.967.641, nacido en fecha 27-11-1997, de estado civil soltero y residenciado en el sector Las Giles, casa sin número, en construcción, cerca de la pizzería, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-887.01.92.
EL DELITO: No se imputó Delito.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: Oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de unos Ciudadanos consumidores de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Botánica, signada con el Nº 356-1741-239-15, cursante al folio once (11) de las actas que conforman el presente asunto, efectuada a la sustancia, de la que se desprendió que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de dos (02) gramos, con setecientos sesenta (760) miligramos, en relación a la primera muestra y un (01) gramo, con doscientos sesenta (260) miligramos, en relación a la segunda muestra, así como de las Experticias Toxicológicas en Vivo, signadas con los Nº (s) 356-1741-712-15 y 356-1741-713-15, practicadas a los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, las cuales arrojaron resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, según la ponderación de las circunstancias, efectuada por la representación fiscal, que estábamos en presencia de unos consumidores, por lo que la conducta asumida por los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, no podría ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, unos enfermos sociales y tratados de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina en la audiencia efectuada en esta misma fecha, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidenció que los Ciudadanos de marras no pusieron en peligro con su conducta, ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no era reprochable y en consecuencia se decretó La Libertad Plena de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina. Se ordenó Librar las correspondientes boletas de libertad.
TERCERO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.
CUARTO: Finalmente, y en virtud de encontrarnos frente a unas personas consumidoras de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya quedaron establecidos en el punto primero de la presente Resolución Judicial, se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informados los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina, sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, el día 21 de diciembre de 2015, a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y su posterior reinserción en la sociedad. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento especial por consumo de Drogas, en las personas de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina. TERCERO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en las personas de los Ciudadanos Anthony Alberris Barreto Hernández y Wilmer Abraham Figuera Urbina. CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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