REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dieciocho (18) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2015-0000221
ASUNTO : PM3-S-2015-0000221

MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL

EL SOLICITANTE: Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA (DIRECTA): María Carolina Sánchez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.246.287, nacida en fecha 01-09-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Contaduría, natural del estado Lara y residenciada en la calle Araguaney, casa sin número, de color blanco, sector Catalán, Atamo Norte, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-831.79.93.

Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 5196, de fecha 18 de diciembre de 2015, a favor de la Ciudadana María Carolina Sánchez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1° y 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta De Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana María Carolina Sánchez Rodríguez, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar, conformado por mi hijo, Ciudadano Nelson Steven Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.247, de profesión u oficio estudiante. El caso es que en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, yo llegaba a mi casa, en la dirección anteriormente indicada y al tratar de abrir la puerta principal, me sorprendieron dos sujetos, armados con armas de fuego, me sometieron y uno de ellos me metió los dedos en la boca, yo lo mordí fuertemente y éste me aflojó los dientes y me golpeó la cara, mientras el otro sujeto me arrancó una bolsa de dinero, logré gritar y salió un vecino, que fue amenazado por estos sujetos con arma de fuego. Estos sujetos se llevaron la cantidad de 86.000 bolívares y mi teléfono celular y ese mismo día, capturaron a uno de ellos y el otro se escapó, tengo mucho temor y angustia porque el día de ayer, mi hijo recibió una llamada muy extraña, de un número desconocido, que no se identificó, sólo preguntó por Steven y colgó. El caso es, que pude ver perfectamente sus rostros y características y los puedo identificar a los dos, uno de ellos se fugó y sabe donde ubicarme y esto me produce terror y pánico y es por ello que solicito respetuosamente se me otorgue Medida de Protección Policial y se efectúen recorridos policiales diarios y continuos por mi residencia”

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:

“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quines por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones presuntamente efectuadas por dos Ciudadanos desconocidos, quienes la habrían obligado mediante amenazas de muerte, a entregarle dinero y teléfonos, hechos éstos que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-586616-15. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección, toda vez que la misma siente pánico y terror, toda vez que reconoce a las personas que habrían cometido el hecho en su contra.

En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la ciudadana María Carolina Sánchez Rodríguez le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.

TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.

Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana María Carolina Sánchez Rodríguez, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:

1.- Recorridos Policiales Continuos En Su Lugar De Residencia, ubicada en la calle Araguaney, casa sin número, de color blanco, sector Catalán, Atamo Norte, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la ciudadana María Carolina Sánchez Rodríguez Y Su Grupo Familiar, conformado por su hijo, Ciudadano Nelson Steven Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.247, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en la calle Araguaney, casa sin número, de color blanco, sector Catalán, Atamo Norte, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Arismendi del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. CUARTO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño