REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciocho (18) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000143
ASUNTO : PM3-2015-000143

RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE MEDIDA

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jennifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obel Moreno.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jeanette Miranda.

LA IMPUTADA: Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.904.986, fecha de nacimiento 23-11-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Villa Rosa, sector B, vereda 28, casa sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que en la presente fecha, a saber, dieciocho (18) de diciembre de 2015, se recibió por ante la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, escrito signado por la Dra. Magyuli Montes, en su condición de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa del estado Nueva Esparta, actuando en representación de la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, escrito éste mediante cual solicitó la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometida su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, consideró procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado, el correspondiente acto de Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, oportunidad en la cual, el Ciudadano Abg. Obel Moreno, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presentó a la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidenciaba que la mencionada Ciudadana, podría ser autora o partícipe del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal. En tal sentido, este Juzgado consideró que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, es decir, que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, aunado a que de las actas consignadas por la representación fiscal, se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, podría ser la autora o partícipe del mencionado delito imputado a su persona.

No obstante, en relación al numeral 3º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación a la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, este Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontrábamos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, de tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Inventario de Asuntos penales, llevados por ante la sede de este Juzgado, que la mencionada Ciudadana, fue presentada ante este Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2015, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal, siéndole impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000095. De igual manera, se verificó el contenido del oficio signado con el N° 9700-103-AT-3031, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se indicó que la Ciudadana anteriormente señalada, presentaba otros registros, a saber, de fechas veintidós (22) de enero de 2008 y siete (07) de mayo de 2015, evidenciándose que la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, habría sido presentada por ante la sede de los tribunales correspondientes, en tres (03) oportunidades diferentes, durante el año 2015, verificándose que la misma, se encontraba sometida a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, en el acto de Audiencia de Presentación, llevada a cabo en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra de la imputada Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual debería cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendida, una medida cautelar de posible cumplimiento.

No obstante, este Juzgado acordó su traslado hasta la sede de la Medicatura Forense del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Ginecología del referido nosocomio, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, a los fines de ser evaluada, ello tomando en consideración que la misma manifestó a viva voz en dicha audiencia, encontrarse en estado de gravidez, con un lapso de gestación aproximado, de cinco (05) meses, embarazo éste que no habría sido controlado, para el momento, por medico alguno.

SEGUNDO: Al efecto, en fechas trece (13) de noviembre de 2015, diecisiete (17) de noviembre de 2015, veintitrés (23) de noviembre de 2015, cuatro (04) de diciembre de 2015, siete (07) de diciembre de 2015, ocho (08) de diciembre de 2015 y catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó, previa solicitud de la representación de la Defensoría Pública Penal, los traslados correspondientes de la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, hasta la sede de los respectivos centros de salud, ello a los fines de verificar el estado de salud de la mencionada Ciudadana, así como la evolución de su embarazo, con el objeto de garantizarle su derecho a la Salud.

En tal sentido, en los diversos escritos presentados por la representación de la defensa pública, éste manifestó que la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez no habría sido atendida en los Centros Asistenciales públicos, toda vez que los mismos no contaban con los equipos idóneos, con el objeto de lograr realizarle a dicha Ciudadana los exámenes inherentes a su estado de gravidez, tales como equipo de ecografía. Al efecto, cursa al folio Nº cincuenta (50), copia simple del Informe Médico, suscrito por la Dra. Francelys Vásquez, en su condición de Médico, adscrita al Departamento de Ginecología del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, mediante el cual indicó, que la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, presentaba un embarazo de veintidós (22) semanas, ameritando consulta para control pre-natal. No obstante, indicó que dicho Centro Asistencial no contaba con equipo de ecografía, motivo por el cual, solicitó el traslado de la Imputada de autos, hasta la sede de la Clínica Bolivariana Nueva Esparta, la cual según lo indicado en dicho informe, contaba con los equipos necesarios, para realizar los estudios médicos correspondientes. Asimismo, la mencionada defensa pública, consignó copia simple del Informe médico, cursante al folio Nº cincuenta y uno (51), suscrito por el Dr. Toussaint, adscrito al Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, mediante el cual indicó, que la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, presentaba un embarazo de veinticuatro (24) semanas, ameritando la realización de un ecosonográma obstétrico, el cual no podría ser realizado en esa sede, por cuanto el equipo respectivo, se encontraba dañado.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, fue recibido por ante la sede de este Despacho, oficio Nº 226-2015, de fecha tres (03) de diciembre de 2015, suscrito por el Licenciado Edgar Mata, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, mediante el cual informaron a este Juzgado, haber realizado el traslado de la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, hasta la sede del Internado Judicial de la Región Insular, con el objeto de dar cumplimiento a la orden emanada de este Juzgado en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, en relación al centro de reclusión que albergaría a la mencionada Ciudadana. En tal sentido, informaron que funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región Insular, manifestaron no poder recibir a la Ciudadana Imputada de autos, ello en virtud del avanzado estado de gravidez, que presentaba la misma. Finalmente, indicaron que la Estación Policial a su cargo, ubicado en la población de Agua de Vaca, no contaban con las condiciones necesarias, a los fines de albergar a una Ciudadana en estado de gravidez.

Subsiguientemente, fue consignado Informe Médico, de fecha diez (10) de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. Eduardo Mansour, en su condición de médico gineco-obstetra, mediante el cual informó que la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, presentaba un embarazo de veinticuatro (24) semanas, verificándose amenaza de parto prematuro.

De igual manera, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, fue recibido por ante la sede de este despacho, oficio Nº 356-1741-4321, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, suscrito por la Dra. Odalis Penott, en su condición de médico Forense, credencial Nº 33.805, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó a este Juzgado, que la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, presentaba un embarazo de veinticuatro (24) semanas, refiriendo dolor en hipogastrio, así como sangrado escaso, indicando además que la misma habría aportado informe médico, realizado por el Dr. Eduardo Mansour, en su condición de médico gineco - obstetra, mediante el cual habría indicado amenaza de parto prematuro, indicando reposo absoluto por veintiún (21) días, debiendo cumplir control pre-natal estricto y frecuente.

Finalmente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, se recibió por ante la sede de este Tribunal Tercero Municipal De Control, escrito signado por la Dra. Magyuli Montes, escrito éste mediante el cual, se solicitó la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometida su representada, Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración el estado de gravidez y de salud que presenta actualmente la misma.

DEL DERECHO

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, así como del Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas, cada tres meses.

Al respecto, vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública de la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, imputada en el presente proceso, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de manera precisa, establece como derecho social fundamental, el Derecho a La Salud, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho, todos los Ciudadanos de la República y que de igual manera, se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala, que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que El Estado, protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.

Todo lo anterior, se encuentra debidamente soportado por los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales según el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, y al respecto resulta apremiante especificar que los artículos 5° y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, protegen tanto el derecho a la vida, como a que se garantice su integridad física, psíquica y moral, prohibiendo los tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de cualquier persona y más específicamente contra los Ciudadanos privados de libertad.

Corolario de lo anteriormente expuesto, establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (negrillas de este Tribunal)

Al efecto, este Tribunal debe tomar en consideración, el contenido del oficio Nº 356-1741-4321, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, suscrito por la Dra. Odalis Penott, en su condición de médico Forense, credencial Nº 33.805, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó a este Juzgado, que la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, presentaba un embarazo de veinticuatro (24) semanas, refiriendo dolor en hipogastrio, así como sangrado escaso, indicando además que la misma habría aportado informe médico, realizado por el Dr. Eduardo Mansour, en su condición de médico gineco - obstetra, mediante el cual habría indicado amenaza de parto prematuro, indicando reposo absoluto por veintiún (21) días, debiendo cumplir control pre-natal estricto y frecuente.

De igual manera, debe tomar en consideración lo manifestado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, al indicar que esa sede policial, no cuenta con las condiciones básicas, a los fines de albergar a Ciudadanas en estado de gravidez.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es declarar Con Lugar La solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la cual se encuentra la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, interpuesto por la representación de la Defensa Pública, decretando en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, así como su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara Con Lugar la solicitud de revisión de Medida, interpuesta por la representación de la Defensa Pública, a favor de la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, decretándose en consecuencia, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su contra, en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, así como su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, debiéndose imponer a la misma en dicha boleta, de su deber de acudir ante la sede de este despacho judicial el primer día hábil siguiente al recibo de la misma, a fin de imponerse del contenido de la presente resolución judicial, dejándose expresa constancia, que la mencionada Ciudadana deberá consignar de manera continua, los informes médicos elaborados en las diversas citas, a los fines de verificar la evolución de su estado de gravidez. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese los correspondientes Actos de Comunicación. Y Así Se Decide. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño