REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciocho (18) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000128
ASUNTO : PM3-2015-000128

SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jennifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Acosta Farías y Abg. Yulimar Cristina Martínez Ochoa.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Yovanny Bohorquez.


LOS IMPUTADOS: Freddy Cáceres Suárez, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.930.730, nacido en fecha 28-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Avenida 31 de julio, vía Playa el Agua, sector La Fuente, calle principal, cerca del puente de la Fuente, en una residencia vacacional, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, Teléfono: 0426-188-32-42 y

Luís Enmanuel Centeno Perdomo, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.625, nacido en fecha 20-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante y residenciado en la Invasión de La Isleta I, al lado del Módulo de la Guardia Nacional, Municipio García, estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-859-26.64.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados José Daniel Acosta Farías y Yulimar Cristina Martínez Ochoa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Freddy Cáceres Suárez y Luís Enmanuel Centeno Perdomo, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha primero (01) de noviembre de 2015, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida José Asunción Rodríguez, diagonal a la Avenida Marcano, específicamente frente al semáforo de Conejeros, sector Los Olivos, Municipio García, estado Nueva Esparta, observaron a un vehículo, tipo camión, en el cual se encontraban cinco (05) personas a bordo, trasladando unas láminas. En tal sentido, el conductor del mencionado camión, al notar la presencia de la comisión policial, aceleró dicho vehículo, de manera inesperada, cayendo al suelo los materiales, así como los sujetos que se encontraban a bordo, quienes se dieron a la fuga, llevándose a cabo únicamente la detención del chofer del camión, Ciudadano Freddy Cáceres Suárez. Posteriormente, se dirigieron hacia el galpón, del cual presuntamente habrían sido sustraídas las láminas, anteriormente señaladas, verificando que el portón de acceso al mismo, se encontraba violentado en una parte, pero el candado se encontraba en perfecto estado, motivo por el cual, se produjo la detención del Ciudadano Luís Enmanuel Centeno Perdomo, quien fuera el vigilante del galpón, al presumirse, debido a las circunstancias de lo ocurrido y sus alegatos, que habría sido partícipe del hecho.

SEGUNDO: En fecha dos (02) de noviembre de 2015, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Freddy Cáceres Suárez y Luís Enmanuel Centeno Perdomo, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los imputados de autos, podrían ser autores o partícipes del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Freddy Cáceres Suárez y Luís Enmanuel Centeno Perdomo, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Freddy Cáceres Suárez y Luís Enmanuel Centeno Perdomo, toda vez que a pesar de verificarse la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales fueron encuadrados por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Freddy Cáceres Suárez y Luís Enmanuel Centeno Perdomo en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados Ciudadanos, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Freddy Cáceres Suárez y Luís Enmanuel Centeno Perdomo. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Freddy Cáceres Suárez y Luís Enmanuel Centeno Perdomo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Freddy Cáceres Suárez y Luís Enmanuel Centeno Perdomo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño