REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciséis (16) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000210
ASUNTO : PM3-2015-000210

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hilmarys Velásquez Santacruz.

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Ennys Boadas Salazar.

LOS IMPUTADOS: Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01/11/1990, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-22.650.199, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Las Marvales, Calle Principal, Casa N° S/N, cerca del taller de fibra, de color blanca con bordes azules, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono 0414-8278118,

Carlos Gregorio González Rojas, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 09/06/1997, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 28.693.028, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Mangle, Calle Martin Rodríguez, Casa N° S/N, color blanca, cerca de la bodega de chichita, Municipio Tubores, del estado Bolivariano Nueva Esparta, teléfono 0426-8896077,

Rafael Eduardo Lemus Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/03/1997, de 18 años de Edad, titular de la Cedula de Identidad V- 27.280.557, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pariaguan, Sector Barrio sucre, Calle N° 09, Casa N° S/N, cerca de la luna llanera Estado Anzoátegui, teléfono 0412-7947943,

Wills Collins Reyes Ramos, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, fecha de nacimiento 08/09/1993, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 24.498.654, de profesión u oficio Tatuador, residenciado en Punta de Mangle, Calle La Pista, Casa N° S/N, color anaranjada, frente de la laguna, Municipio Tubores, del estado Bolivariano Nueva Esparta, teléfono 0426-4864837 y

Cristhian Paul Marcano Gil, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/06/1996, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 27.261.366, de profesión u oficio Operador de Maquina, residenciado Punta de Piedras, Calle Colon, Casa N° 1122, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8038869.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó ésta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar, Wills Collins Reyes Ramos y Cristhian Paúl Marcano Gil, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas de Inspección Técnico Policial Nº (s) 808 y 809, de fecha 15-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas de Reconocimiento Técnico Nº 086 y de Avalúo Real Nº 046, de fecha 15-12-2015, suscrita por el funcionario Carlos Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, así como del Acta de Entrevista, de fecha 15-12-2015, suscrita por el Ciudadano Michael Muñoz y del acta de Denuncia, de fecha 14-12-2015, suscrita por el Ciudadano José (Demás datos a reserva del Ministerio Público); considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar, Wills Collins Reyes Ramos y Cristhian Paúl Marcano Gil, en la audiencia efectuada, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar, Wills Collins Reyes Ramos y Cristhian Paúl Marcano Gil, podrían ser las autoras o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar, Wills Collins Reyes Ramos y Cristhian Paúl Marcano Gil, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño