REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, quince (15) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000202
ASUNTO : PM3-2015-000202


RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.


LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hilmarys Velásquez Santacruz.


LA DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. Jesús Figueroa Guerra y Alejandro Figueroa Noriega.


LAS IMPUTADAS: Ruth Saray Rivera Machado, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.719.720, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 21/04/1995, edad 20 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en El Valle, Avenida Francisco Fajardo, Casa N° S/N de color Azul Oscuro cerca del paral de agua, Municipio García. Teléfono 0416-399-6464 y

Maria Saray Rivera Machado, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.886.352, natural de Carúpano, estado Sucre, nacida en fecha 04/04/1977, edad 38 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y residenciada en El Valle, Avenida Francisco Fajardo, Casa N° S/N de color Azul Oscuro cerca del paral de agua , Municipio García. Teléfono 0416-3996464.

EL DELITO: Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales las Ciudadanas imputadas de autos fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por las hoy imputadas, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido de las Actas Policiales, de fecha 14-12-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de las actas de entrevistas, suscritas por los Ciudadanos Glenda Méndez y Adangel Gómez y de la copia simple del Informe Médico, de fecha 14-12-2015, realizada a la víctima del presente proceso penal; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de las Ciudadanas antes mencionadas, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 5° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso, así como al Lugar de los hechos.

CUARTO: Vista la solicitud de la Representación de la defensa Privada, se acordó librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central “Dr. Lúis Ortega” de Porlamar, a los fines de solicitarles realizar o practicar evaluación médica, a las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, en fecha 16 de diciembre de 2015, a las 07:00 horas de la mañana, ello a los fines de determinar su estado de salud actual.

QUINTO: Asimismo, vista la solicitud de la Representación de la defensa Privada, se acuerda librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, a los fines de solicitarles realizar la apertura del expediente administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal.

SEXTO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la defensa Privada en el acto de Audiencia de Presentación de detenido, este Tribunal acuerda las mismas.

SÉPTIMO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, podrían ser las autoras o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 5° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima del presente proceso, así como al Lugar de los hechos. CUARTO: Vista la solicitud de la Representación de la defensa Privada, se acordó librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, a los fines de solicitarles realizar o practicar evaluación médica, a las Ciudadanas Ruth Saray Rivera Machado y María Saray Rivera Machado, en fecha 16 de diciembre de 2015, a las 07:00 horas de la mañana, ello a los fines de determinar su estado de salud actual. QUINTO: Asimismo, vista la solicitud de la Representación de la defensa Privada, se acuerda librar oficio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, a los fines de solicitarles realizar la apertura del expediente administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes en el presente proceso penal. SEXTO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la defensa Privada en el acto de Audiencia de Presentación de detenido, este Tribunal acuerda las mismas. SÉPTIMO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño