REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, quince (15) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000201
ASUNTO : PM3-2015-000201
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jennifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Christian Moisés Villalba.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Roberto Reyes Velásquez.
EL IMPUTADO: Jean Carlos Hernández González, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.634.290, nacido en fecha 15-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, residenciado en Pampatar, calle Antonio José de Sucre, Lomas de la Caranta, casa sin número, en friso, cerca de la venta de empanadas de la Señora Bruna, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Procedimiento por Consumo de Drogas.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: Oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de estupefacientes por parte del ciudadano Jean Carlos Hernández González, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes, convicción que se evidencia tanto del resultado de la experticia Botánica signada con el Nº 356-1741-237-15, cursante al folio catorce (14) de las actas que conforman el presente asunto, efectuada a la sustancia incautada y de la que se desprende que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, así como de la Experticia Toxicológica signada con el Nº 356-1741-709-15, practicada al ciudadano Jean Carlos Hernández González, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, según la ponderación de las circunstancias efectuada por la representación fiscal, que estamos en presencia de un consumidor, por lo que la conducta asumida por el ciudadano Jean Carlos Hernández González, no puede ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social y tratado de manera obligatoria, a fin de lograr su reinserción social.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra del ciudadano Jean Carlos Hernández González en la audiencia efectuada en esta misma fecha, ello en relación a la droga incautada, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidencia que el ciudadano de marras no ha puesto en peligro con su conducta ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no es reprochable y en consecuencia se decreta La Libertad Plena del ciudadano Jean Carlos Hernández González.
TERCERO: Vista la solicitud efectuada por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.
CUARTO: De igual manera, en virtud de encontrarnos frente a una persona consumidora de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya han quedado establecidos en el punto primero de la presente Resolución Judicial, se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos, establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informado el ciudadano Jean Carlos Hernández González sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el día siguiente a la audiencia a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y su reinserción en la sociedad.
QUINTO: Ahora bien, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber usado violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ya se ha perfeccionado el delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEXTO: Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano Jean Carlos Hernández González, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó de la no existencia de testigo alguno presente durante el procedimiento de detención del ciudadano antes mencionado, que pudiere corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en el acta levantada en fecha trece (13) de diciembre de 2015.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, plasmados en el acta policial levantada con ocasión a la detención del imputado, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano imputado sea autor o participe del delito que se le imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena del ciudadano Jean Carlos Hernández González.
SÉPTIMO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la droga incautada y habiendo solicitado el Ministerio Público, el procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del ciudadano Jean Carlos Hernández González, este Tribunal así lo decretó, al evidenciarse que estamos en presencia de un Ciudadano consumidor de sustancias psicoactivas. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Jean Carlos Hernández González. TERCERO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en la persona del ciudadano Jean Carlos Hernández González. CUARTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Jean Carlos Hernández González, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano fuera el autor o participe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
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