REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diez (10) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000083
ASUNTO : PM3-2015-000083
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Carolina Subero.
LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hilmarys Velásquez Santacruz.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Alexander Castellin.
EL IMPUTADO: Rafael Eduardo López Aguilar, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.575, nacido en fecha 10-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido y residenciado en Porlamar, calle El Ince, casa sin número, cerca de la reencauchadora 24, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia Preliminar, efectuada en esta misma fecha, a saber, diez (10) de diciembre de 2015, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349, 365 y 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, diez (10) de diciembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carolina Subero, el Alguacil de sala, Ciudadano Deulimar López, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Hilmarys Velásquez, la Defensa Pública, Dr. Alexander Castellin, así como el imputado Rafael Eduardo López Aguilar, a excepción de la Victima del presente proceso penal, Ciudadano Edgar Pérez, manifestando la representación del Ministerio Público, así como la representación de la Defensa, estar de acuerdo en realizar el presente acto, en ausencia de dicho Ciudadano, toda vez que el mismo se encontraba representado por el primero de los mencionados. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Imputado ya identificado, los motivos por los cuales había sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, Dra. Hilmarys Velásquez, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha once (11) de octubre de 2015, los Ciudadanos Jean Carlos Bermúdez López y Rafael Eduardo López Aguilar, ingresaron al Local Inversiones Margarita C.A., ubicada en la Avenida 4 de mayo con calle Malavé, logrando violentar la puerta principal, sustrayendo varias pertenencias que se encontraban en el referido local, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, logrando incautarles siete (07) lavamanos, dos (02) neveras ejecutivas, ente otros.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Funcionarios: Héctor Velásquez, Ronnier Santamaría, Carlos Jiménez y Víctor Méndez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Experto: Juan Quijada, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Testigos: Edgar Pérez y Montes Harold. Documentales: Acta de Avalúo Real, de fecha 11-10-2015 y Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 11-10-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Dr. Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita la revisión de la medida de privación que pesa actualmente en contra del mismo y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido, reside en el estado y no tienen medios para evadirse del proceso. Asimismo, el delito por el cual se les acusó, no supera los ocho años en su límite máximo. Finalmente, ésta defensa informa al Tribunal, que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio, por lo que solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le ceda la palabra a fin de que manifieste voluntariamente su responsabilidad en los hechos, imponiéndosele inmediatamente la pena a cumplir. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha once (11) de octubre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Imputado de autos. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Funcionarios: Héctor Velásquez, Ronnier Santamaría, Carlos Jiménez y Víctor Méndez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Experto: Juan Quijada, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Testigos: Edgar Pérez y Montes Harold. Documentales: Acta de Avalúo Real, de fecha 11-10-2015 y Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 11-10-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Corolario de lo anterior, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal, como Punto Previo, procedió a pronunciarse, respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que la pena que podría llegarse a imponer, no excede de los ocho (08) años de Prisión, habiendo manifestado la representación de la defensa, que su representado deseaba admitir los hechos objeto de la acusación, motivo por el cual, este Juzgado acuerda Sustituir La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, Bajo La Cual Se Encuentra Sujeto el Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, Por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano Imputado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del Imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Dr. Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Visto lo manifestado por mi representado, quien ha declarado su voluntad de asumir los hechos por los cuales ha sido acusado, pido sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio, renuncia ésta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado, costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción, solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado, trayendo consigo la imposición de la Pena inmediata y consistente en tres (03) años de Prisión.
IV
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos, realizada por el acusado, Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que este Tribunal admitió en su totalidad, el acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, presentado en contra del Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, el cual tiene inmersa la pena de cuatro (04) a ocho (08) Años de Prisión.
Al efecto, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, inherente a la Dosimetría Penal, se observa que el Término Medio aplicable a la pena establecida, es de seis (06) años de Prisión. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar la rebaja de la pena anteriormente señalada, a saber, seis (06) años de Prisión, a la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en tres (03) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá ser cumplida por el Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público y vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.575, nacido en fecha 10-09-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido y residenciado en Porlamar, calle El Ince, casa sin número, cerca de la reencauchadora 24, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Juzgado procedió a declararlo Culpable, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá ser cumplida por el mencionado Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que en la presente fecha, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado, del pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. TERCERO: Visto que el Ciudadano Jean Carlos Bermúdez, no compareció al llamado del Tribunal, a los fines de llevar cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el presente proceso penal instruido en su contra, se acuerda la división Subjetiva de la Continencia de la causa, en relación al Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar, en relación al Ciudadano Jean Carlos Bermúdez, para el día 20 de enero de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, quedando los presentes, debidamente notificados. Asimismo, se acuerda formar la compulsa inherente al presente asunto penal, la cual será instruida en contra del Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, a los fines de remitirla en la oportunidad legal correspondiente, hasta la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el objeto de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia que las actuaciones originales permanecerán en este Juzgado, instruidas en contra del Ciudadano Jean Carlos Bermúdez. En consecuencia, líbrese el oficio correspondiente, dirigido a la Oficina Administrativa Regional, con el objeto de solicitarles reproducir mediante copias fotostáticas, la totalidad del presente asunto penal, en los términos anteriormente señalados. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días de diciembre de 2015.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
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