REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diez (10) de diciembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000080
ASUNTO : PM3-2015-000080
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Carolina Subero.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hilmarys Velásquez Santacruz.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Laura Villabona y Abg. José Infante.
EL IMPUTADO: Oswaldo José Martínez Jaime, de nacionalidad Venezolano, natural de Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.116, fecha de nacimiento 21-01-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Los Bagres, casa Nº 22, de color rosado, cerca del liceo, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, diez (10) de diciembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, diez (10) de diciembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Carolina Subero, el Alguacil de sala, Ciudadano Deulimar López, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Hilmarys Velásquez, la Defensa Privada, Dra. Laura Villabona y Dr. José Infante, así como el Imputado de autos, Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, a excepción de la víctima del presente proceso penal, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se acordó llevar a cabo el presente acto, en ausencia de ésta, toda vez que la misma se encuentra debidamente asistida por la representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Imputado ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su traslado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, Dra. Hilmarys Velásquez, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha once (11) de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 12:40 horas del día aproximadamente, la Ciudadana Liveydis del Valle Rodríguez Marcano, dejó su vehículo tipo camioneta, color blanco, marca Cherry, placa AG99SA, estacionado por la Bahía de Pampatar, momento en el cual, el Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, logró abrir la maleta del vehículo, sustrayendo un (01) neumático marca Chapiro, con su respectivo rin 185/65, montándose posteriormente en un autobús, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Katherine Láres, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro. Funcionarios: Edwar Fernández y Víctor Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro. Testigo y Víctima: Alexander Ramón Mata y Liveydis del Valle Rodríguez Marcano. Documentales: Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-10-2015 y Acta de Avalúo Real, de fecha 11-10-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Laura Villabona, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha once (11) de octubre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Imputado de autos. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Katherine Láres, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro. Funcionarios: Edwar Fernández y Víctor Figueroa, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro. Testigo y Víctima: Alexander Ramón Mata y Liveydis del Valle Rodríguez Marcano. Documentales: Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-10-2015 y Acta de Avalúo Real, de fecha 11-10-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Laura Villabona, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el mismo y le sea acordada la medida Alternativa a la Prosecución del proceso y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano Imputado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del Imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, ha sido acusado, es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, así como la Revisión de la Medida Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el mismo, no oponiéndose a las mismas.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que pesa actualmente sobre el Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, acordándose a su favor la Suspensión Condicional Del Proceso, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, así como oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, de nacionalidad Venezolano, natural de Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.116, fecha de nacimiento 21-01-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Los Bagres, casa Nº 22, de color rosado, cerca del liceo, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia, le otorgó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ello por el lapso de Tres (03) Meses, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad, así como oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Carolina Subero
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