REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticuatro (24) de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2015-000166
ASUNTO : PM3-S-2015-000166

MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL

EL SOLICITANTE: Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA (DIRECTA): Nilda de Jesús Marcano de Millán, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.524.632, nacida en fecha 08-10-1955, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Comerciante, natural del estado Nueva Esparta y residenciada en el sector El Manglillo de Macanao, Vía Punta Arenas, segunda entrada, barrio blanco, casa sin número de color fucsia, al lado del Festejo “Nilda”, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-198.44.78.

Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Dra. Venecia Zambrano Borges, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 004926, de fecha 24 de noviembre de 2015, a favor de la Ciudadana Nilda de Jesús Marcano de Millán, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta De Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Nilda de Jesús Marcano de Millán, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar, conformado por mi hijo, Ciudadano Eudis José Millán, titular de la cédula de identidad Nº 25.999.521, de profesión u oficio estudiante y para mi nieta, Ciudadana Daisy Edianny Millán Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 29.515.147, de profesión u oficio estudiante. El caso es que en fecha 20 de mayo de 2015, en horas de la tarde aproximadamente, compré cuatro cauchos, en la Cauchera de nombre “Maxi” y cuando me dirigía con mi hijo, por la vía de El Manglillo, me doy cuenta de un vehículo que venía detrás de nosotros, nos hizo cambio de luces, para que nos detuviéramos y en eso, vi a un sujeto que me apuntó con un arma de fuego y me tuve que detener. En eso, ese sujeto me exigió que le entregara los 4 cauchos que acababa de comprar, el teléfono celular y un dinero que yo tenía. Asimismo, abrió el maletero del carro, se llevó los cauchos, me apuntó con el arma y se retiró del lugar, procediendo de manera inmediata a interponer la denuncia. Al día siguiente, recibí fotografías del sujeto que me había robado, vestido con un uniforme de la Guardia Nacional y exhibiendo sus partes intimas, para intimidarme y que yo supiera que me estaba metiendo con un Guardia Nacional, motivo por el cual, me dirigí al grupo Anti Extorsión y Secuestro, lugar en el cual identificaron a éste Ciudadano como Franklin Rafael Urbano Lugo, quien efectivamente laboraba como Guardia Nacional, procediéndose a su posterior detención. No obstante, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, la Ciudadana Ana Cristina Gil Rincón, madre del Ciudadano anteriormente identificado, se apersonó en mi residencia, a los fines de solicitarme retirar la denuncia, que dejara eso así y que pidiera lo que yo quisiera y su insistencia y forma de pedirlo me angustia, pues considero que es intimidatorio, después de un delito tan grave y por la forma en cómo éste sujeto se ha comportado, tengo temor y miedo y es por ello que solicito respetuosamente se me otorgue Medida de Protección Policial y se efectúen recorridos policiales diarios y continuos por mi residencia. Finalmente, solicito se notifique a la Ciudadana Ana Cristina Gil Rincón, así como a su grupo familiar, que no se acerquen a mi persona, así como tampoco a mi grupo familiar”

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:

“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quines por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones presuntamente efectuadas por la ciudadana Ana Cristina Gil Rincón, en su contra y la de su familia, en virtud de los hechos cometidos a su vez, presuntamente, por el Ciudadano Franklin Rafael Urbano Lugo, hechos éstos que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-271692-15. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección, toda vez que la Ciudadana señalada como Ana Cristina Gil Rincón, habría ejercido presión sobre ella, a los fines de proceder a retirar la denuncia que realizare anteriormente, en contra de su hijo.

En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la ciudadana Nilda de Jesús Marcano de Millán le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.

TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.

Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana Nilda de Jesús Marcano de Millán, anteriormente identificada, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la siguiente medidas de protección:

1.- Recorridos Policiales Continuos En Su Lugar De Residencia, ubicada en el sector El Manglillo de Macanao, Vía Punta Arenas, segunda entrada, barrio blanco, casa sin número de color fucsia, al lado del Festejo “Nilda, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Península de Macanao, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta.

2.- Prohibición A la Ciudadana Ana Cristina Gil Rincón, quien reside en la calle Principal, sector Los Chacos, casa sin número, cerca de la Chivera, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la ciudadana Nilda de Jesús Marcano de Millán o su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.

Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 4, 5, 7, 17 y 21 numeral 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la ciudadana Nilda de Jesús Marcano de Millán Y Su Grupo Familiar, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en el sector El Manglillo de Macanao, Vía Punta Arenas, segunda entrada, barrio blanco, casa sin número de color fucsia, al lado del Festejo “Nilda, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Península de Macanao del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda Prohibición a la Ciudadana Ana Cristina Gil Rincón, quien reside en la calle Principal, sector Los Chacos, casa sin número, cerca de la Chivera, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la ciudadana Nilda de Jesús Marcano de Millán o su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. CUARTO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño