REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diecisiete (17) de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000018
ASUNTO : PM3-2015-000018
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hilmarys Velásquez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Alexander Catellin.
LA IMPUTADA: Cinthia Bibiana Vargas Maestre, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.543.624, nacida en fecha 30-12-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización San Antonio, calle Cedeño, casa Nº 15, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414.798.18.24.
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, diecisiete (17) de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, diecisiete (17) de noviembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada Maria Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. Hilmarys Velásquez, la Defensa Pública, Dr. Alexander Castellin, así como la Imputada de autos, Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre y la Victima del presente proceso penal, Ciudadana Blanca Maestre. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la Imputada ya identificada, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, Dra. Hilmarys Velásquez, quien presentó formal Acusación en contra de la Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha tres (03) de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual, la Ciudadana Blanca Maestre, se encontraba en compañía de sus hijos Rommel Javier Vargas Maestre y Cinthia Bibiana Vargas Maestre, en su residencia, ubicada en la calle Cedeño, casa Nº 15, población de San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta. En tal sentido, se suscito una discusión entre los Ciudadanos Rommel Javier Vargas Maestre y Cinthia Bibiana Vargas Maestre, debido al cobro de un dinero, interviniendo la Ciudadana Blanca Maestre, solicitándole a la Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre, explicara la situación inherente al dinero e interrogándola acerca de los motivos por los cuales se encontraba agresiva y molesta, siendo agredida por ésta última, quien le ocasionó contusión edematosa, en región parietal izquierda, contusión edematosa, en labio inferior, excoriación lineal, siendo las referidas lesiones, según el reconocimiento médico legal realizado, de carácter leve.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Funcionarios: Eddy Salazar y Randolph Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Testigos y Victima: Blanca Maestre y Rommel Javier Maestre. Documentales: Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-2729, de fecha 03-09-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de la Imputada de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse la imputada de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Dr. Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendida, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a la Ciudadana imputada de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto de la Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por ésta en fecha tres (03) de septiembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a la Imputada de autos. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Funcionarios: Eddy Salazar y Randolph Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Testigos y Victima: Blanca Maestre y Rommel Javier Maestre. Documentales: Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-2729, de fecha 03-09-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Dr. Alexander Castellin, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas a la víctima, ello a los fines de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a la Ciudadana Imputada de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de la Imputada de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra a la Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual la Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre, ha sido acusada, es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, la mencionada Ciudadana, una vez impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, así como a la víctima del presente proceso penal, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público y la Victima, al momento en que éste Tribunal les cediera el derecho de palabra, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometida la acusada de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.543.624, nacida en fecha 30-12-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización San Antonio, calle Cedeño, casa Nº 15, Municipio García, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor de la mencionada Ciudadana, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a la Ciudadana Cinthia Bibiana Vargas Maestre, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ello por el lapso de Tres (03) Meses, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometida la acusada de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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