REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintisiete (27) de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3: 188-2015
ASUNTO : PM3: 188-2015
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Manuel Augusto Báez Arredera.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Ángel Fernando Rosario.
EL IMPUTADO: Julio José Luna Boadas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.980.485, nacido en fecha 16-03-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Asunción, calle González, Vía Principal La Sierra, casa sin número, cerca de la Clínica Bolivariana de Nueva Esparta, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-098.70.24.
EL DELITO: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que éste, se ha apoderado de un vehículo perteneciente a otra persona, natural o jurídica, con el objeto de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, perfeccionándose así el delito de Hurto de Vehículo Automotor, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Julio José Luna Boadas, podría ser el autor o partícipe de el delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Policial, de fecha 25-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, del acta de Entrevista, de fecha 25-11-2015, suscrita por el Ciudadano Jean Pierre Nicolás Pajuelo Galvez y del acta de experticia de Inspección Técnica Nº 693-11-15, de fecha 25-11-2015, suscrito por el funcionario Charly Hernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación al presente asunto penal, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Julio José Luna Boadas en la audiencia efectuada, es el de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De El delito Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Julio José Luna Boadas, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Julio José Luna Boadas, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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