REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3: 187-2015
ASUNTO : PM3: 187-2015

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Manuel Báez Arrechedera.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Ramón Antonio Carpio Requena, en sustitución de la Dra. Lisette Martínez.

EL IMPUTADO: Jorge Alfonso Loaiza Montilla, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.299.866, nacido en fecha 23-11-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Cocos, calle Mérito, cerca del Centro Cultural Los Cocos, casa en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se pudo observar que éste, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, se apoderó de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, perfeccionándose así el delito de Hurto Agravado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionada actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Policial, de fecha 26-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de las actas de Entrevistas, de fecha 26-11-2015, suscrita por los Ciudadanos Adib Sawalha y Daniel Rosas, de las actas de Avalúo Real sin número, de Reconocimientos Legales sin números y de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica sin número, de fecha 26-11-2015, todas suscritas por el Funcionario Jackson León, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro y del oficio Nº 9700-103-AT-3182, de fecha 27-11-2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informaron a este Juzgado, los registros policiales que presenta el Ciudadano Imputado de autos, así como que se encuentra solicitado por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, en relación al presente asunto penal, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla en la audiencia efectuada, es el de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, la Prohibición de Acercarse al Centro Comercial Sambil Margarita, así como el deber de consignar ante este Juzgado, a más tardar el día quince (15) de diciembre de 2015, las copias certificadas que acrediten que la Orden de Captura, cursante en su contra, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya se materializó.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Jorge Alfonso Loaiza Montilla, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, la Prohibición de Acercarse al Centro Comercial Sambil Margarita, así como el deber de consignar ante este Juzgado, a más tardar el día quince (15) de diciembre de 2015, las copias certificadas que acrediten que la Orden de Captura, cursante en su contra, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya se materializó, respectivamente. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño