REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil EMPRESAS ÁGAPE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el N° 05, Tomo 10-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29878641-8, en representada legalmente por su Director Gerente, ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.091.333, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, cruce con Av. Aldonza Manrique, Centro Comercial y empresarial AB, piso N° 1, oficina N° 3, sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.054.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.132.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 21.09.2015, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL formulada por el referido profesional del derecho en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS ÁGAPE, C.A.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01.10.2015 (f. 48) y se le dio cuenta a la juez.
Por auto de fecha 02.10.2015 (f. 49) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a la parte solicitante que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 19.10.2015 (f. 50 al 60), compareció el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 03.11.2015 (f. 61), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 02.11.2015 exclusive, conforme al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente solicitud ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la INSPECCION JUDICIAL requerida en fecha 16.09.2015 por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS ÁGAPE, C.A. previamente identificada.
Consta a los folios 40 al 43 decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21.09.2015 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 28.09.2015 (f.44) el apoderado judicial de la parte solicitante apeló de la decisión dictada en fecha 21.09.2015 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 29.09.2015 (f.45) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
Por auto de fecha 29.09.2015 (f. 46) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el solicitante; siendo remitidas las actuaciones a este tribunal de alzada mediante oficio N° 200-15 cursante al folio 47.

LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21.09.2014, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En atención a lo precedente, los solicitantes debieron demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que los llevaron a hacerla anticipadamente.
Finalmente, es importante señalar a los solicitantes, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem. Y Así se Decide.
De acuerdo a lo explanado anteriormente, y en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de inspección extrajudicial, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 433 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de inspección judicial presentada por el abogado en ejercicio ADAFEL ENRIQUE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.132, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Empresas Ágape, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nº 05, Tomo 10-A, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículo 433 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo…”


ARGUMENTOS EN QUE LA PARTE SOLICITANTE BASÓ SU SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Como fundamento de la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL la parte solicitante, sociedad mercantil EMPRESAS ÁGAPE, C.A., a través de su apoderado judicial, manifestó lo siguiente:
- que de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, solicitó al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en EL Parcelamiento Residencial El Retiro II, ubicado al margen derecho de la vía que conduce de la Población de La Guardia hacia la vía de Juan Griego, en jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar INSPECCIÖN JUDICIAL, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ROSA MIGLENY FLORES MELO, venezolana, mayor de edad soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.628.299, constituido por una parcela de terreno identificada con el número 8 A, con una superficie de terreno aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (398,83 mts²) cuyas medidas y linderos se indican en el libelo de la solicitud;
- que, “la Inspección Judicial tendrá como objeto dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhenchurías sobre el construidas, conformadas por una casa unifamiliar identificada con el N° 8 A, y que sobre ella existen otras bienhenchurías tales como: una (01) terraza- mirador, una (01) escalera de madera que da acceso desde la parte baja de la casa a la terraza-mirador y la colocación de unas terracotas en la parte externa frente a la terraza-mirador de la vivienda, que no se encuentran contempladas en el contrato de compra y que su representada realizó en fecha 12 de agosto de 2013, por cuenta de la actual propietaria la ciudadana ROSA MIGLENY FLORES MELO, anteriormente identificada, la cual se niega a reconocer y en sus efectos pagar a su representada la construcción de las referidas obras extras, existiendo el temor que la ciudadana pueda registrar dichas bienhenchurías a su nombre o peor aún desmantelar las mencionadas obras, produciendo un perjuicio a su representada que podría quedar ilusorio el pago de las obras que se ejecutaron, para lo cual anexaba copia fotostática de la factura emitida por su representada de fecha 12 de agosto de 2013, por el costo de las obras extras que se le realizaron a la casa anteriormente identificada;
- que en virtud de lo expuesto solicita que haciéndose acompañar de los expertos que sean necesarios para su práctica, se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: que se deje constancia si dentro del Conjunto Residencial del Parcelamiento Residencial El Retiro, se encuentra una parcela y sobre ella unas bienhenchurías que conforman una casa de tipo unifamiliar identificada con el N° 8 A. SEGUNDO: Que se deje constancia si coincide y se trata de una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (398,83 mts²), según documentos registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013, en San Juan Bautista a los 7 días del mes de agosto de 2013. TERCERO: Que se deje constancia si se encuentra en la referida parcela identificada con el N° 8 A, una casa con las siguientes medidas: seis metros con ochenta y cuatro centímetros (6,84 mts) de frente por diecisiete metros con cinco centímetros (17,05 mts) de fondo, lo que representa un área de construcción aproximadamente de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (116,62 mts²), según documentos registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013, en San Juan Bautista a los 7 días del mes de agosto de 2013. CUARTO: Que se deje constancia si la mencionada parcela y la casa identificada con el N° 8 A, consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones y dos baños, los cuales se describen así: una (01) habitación con un baño, dos (2) habitaciones con un (01) baño exterior, posee cocina, sala, comedor, porche, pasillo techado, parrillera con medio baño y lavandero, piscina, techo de tejas, paredes friso acabado esponja, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013, en San Juan Bautista a los 7 días del mes de agosto de 2013. QUINTO: Que se deje constancia si en la mencionada parcela y la casa que sobre ella se encuentra identificada con el N° 8 A, se encuentran otras dependencias o bienhenchurías que no estén descritas en el documento de propiedad del inmueble que quedó registrado en la oficina del Registro Público del Municipio del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013, en San Juan Bautista a los 7 días del mes de agosto de 2013. SEXTO: Que se deje constancia si en la parcela identificada con el número 8 A, y la casa que sobre ella se encuentra, existe una terraza-mirador, de aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (32,39 mts²). SÉPTIMO: Que se deje constancia si en la parcela identificada con el número 8 A y la casa que sobre ella se encuentra, existe una (01) escalera de madera que da acceso desde la parte baja de la casa a la terraza-mirador. OCTAVO: Que se deje constancia si la parcela identificada con el número 8 A, y la casa que sobre ella existe, se encuentran colocadas en el área externa frente a la terraza-mirador, unas terracotas con unas medidas de aproximadamente VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (24,54 mts²). NOVENO: Que se deje constancia si en el documento de propiedad que quedó registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo N° 5, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013, en San Juan Bautista a los 7 días del mes de agosto de 2013, la propietaria del inmueble antes mencionado se trata de la ciudadana ROSA MIGLENY FLORES MELO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 8.628.299.

ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado ADAFEL ENRIQUE MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en el escrito de solicitud de inspección judicial, se manifestó el objeto de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, que no era otro sino de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran, las cuales conforman una casa unifamiliar identificada con el N° 8 A, y que sobre ella existen otras bienhechurías tales como: una (01) terraza-mirador, una (01) escalera de madera que da acceso desde la parte baja de la casa a la terraza-mirador de la vivienda, que no se encuentran contempladas en el contrato de compra-venta y que su representada realizó en fecha 12 de agosto de 2013, por cuenta de la actual propietaria, la ciudadana ROSA MIGLENY FLORES MELO, la cual se niega a reconocer y en sus efectos pagar a su representada la construcción de las referidas obras extras, existiendo el temor que la ciudadana pueda registrar dichas bienhechurías a su nombre o peor aún desmantelar las mencionadas obras, produciendo un perjuicio a su representada ya que podría quedar ilusorio el pago de las obras que se ejecutaron, para lo cual se anexaron al presente escrito en copia fotostática la factura emitida de su representada de fecha 12 de agosto de 2013, por el costo de las obras extras que se le realizaron a la casa anteriormente identificada (…), y que en virtud de las peticiones que se estaba haciendo se hiciera acompañar de los prácticos o expertos que fueran necesarios para la practica de la misma”.
- que esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte.
- que el resultado de la evacuación de dicha prueba pasa a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todos los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide.
- que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria está regulada por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895, 896 y 898, estableciendo este último el alcance de la inspección evacuada en sede o jurisdicción graciosa, asignándole el valor de presunción desvirtuable, vale decir, que no es oponible a terceros quienes pueden desvirtuar tal presunción a través de cualquier medio de prueba
- que en la presente solicitud estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que su análisis se efectuará a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 1. 428 y 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
- que son normas rectoras de la inspección judicial extra juicio los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, la cual solo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no pueden ser establecidos de otro modo.
- que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido, circunstancia esta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos antes citados.
- que la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, requiriendo para su procedencia que se cumplan tres (3) requisitos concurrentes; a) el sobrevenimiento de perjuicios por retardo, b) que se trate de dejar constancia de un estado o circunstancia que pueda desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, los cuales están llenos en la solicitud de marras.
- que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FELICIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que la misma es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo ratificado dicho criterio en la sentencia N° 1.244, de fecha 20.10.04 dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.
- que la petición que se solicitó ante el Tribunal a quo, es precisamente dejar constancias de otras bienhechurías que se realizaron y se encuentra en la mencionada parcela y que no están incluidas en el documento de venta definitivo, es por lo que se hace mención al documento protocolizado ante el registro respectivo, solicitándose la Inspección Judicial para dejar constancia de otras obras extras que no se mencionan en el documento.
- que por todo lo expuesto anteriormente solicita que se DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 21.09.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se declare la admisión y que se lleve a cabo la Inspección Judicial en todas y cada una de sus partes.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El caso sub apelación lo constituye el auto emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21.09.2015 mediante el cual negó la admisión de la solicitud de inspección judicial formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., en razón de que a criterio de dicho juzgado, en términos generales se pretende dejar constancia de hechos que acontecieron en el pasado, y en razón de que existen otros medios probatorios idóneos, conducentes para comprobar los hechos que se explanan en el escrito en referencia.
En tal sentido, una vez analizados los hechos que se pretenden sean verificados por el tribunal mediante la evacuación de dicha prueba extra proceso, se advierte que de acuerdo al contenido de la solicitud los hechos que se describen en los puntos primero al octavo pueden ser verificados por el Tribunal mediante dicha prueba con el auxilio de un práctico que conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil podrá ser designado de oficio, ya que se refieren a la ubicación de una parcela de terreno dentro de un conjunto residencial y sus bienhechurías consistentes en una vivienda que supuestamente, según se afirma en el escrito está identificada con el número y letra 8-A, y los planteamientos que se hacen básicamente se refieren a sus características que pueden ser apreciadas a través de los sentidos del juez que evacua la solicitud, sin extender opinión, y con la asesoría de un práctico quien - en todo caso - realizará las mediciones en el mismo acto a fin de verificar lo señalado en los puntos segundo, sexto y octavo.
Con respecto al particular noveno de la solicitud, coincide esta alzada con el criterio del Juzgado de la causa, se advierte que lo que persigue el solicitante es que el tribunal deje constancia de aspectos contenidos en el documento que invoca y refiere en la solicitud, concretamente que especifique si según el contenido del referido documento de propiedad se menciona que la ciudadana ROSA MIGLENY FLORES MELO es la propietaria del inmueble que en el mismo se describe.
Lo anterior revela que el auto apelado debe ser revocado, y que en su lugar el tribunal que emitió el mismo deberá proceder a admitir la evacuación de dicha prueba, concretándose a los hechos que en el escrito se señalan, sin extender o avanzar opinión sobre otros puntos que no se mencionan en la misma. Vale decir, que en caso de que al momento de evacuar la prueba los hechos que se mencionan en los particulares no puedan ser apreciados a simple vista por el Tribunal, bien sea por cuanto el inmueble identificado con la letra y número 8-A no se encuentre debidamente identificado con esa nomenclatura, o en razón de que por alguna circunstancia que obstaculice o impida la verificación de los mismos, el tribunal deberá abstenerse de evacuarlo y dejar constancia en el acta respectiva de manera circunstanciada y motivada.
En este sentido se ha venido pronunciado el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, y concretamente en la sentencia N° 443 de fecha 3.12.14, expediente 2012-0260 la cual se copia a continuación:
“…En cuanto al argumento de oposición relativo a que la exhibición promovida es “manifiestamente impertinente e inconducente”, debe este Juzgado destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa que el juez declarará inadmisibles los medios de prueba cuando sea “manifiesta” su ilegalidad, inconducencia o impertinencia y que en caso contrario deberá admitirlos ya que incorporados al proceso siempre podrá en la sentencia de mérito reexaminarlos y con base en ello, valorarlos o desecharlos.
Así, en sentencia Nro. 00014, de fecha 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) contra la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala expresó:
“(…Omissis…)
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho (…)”. (Destacado del Juzgado). ….”
En cuanto a la inconducencia del medio se advierte que el uso de la expresión “(...) remita los documentos (...)” en lugar de exhiba tales instrumentales, que sería el término más apropiado, no convierte en inidóneo el medio probatorio, y menos aún refleja la existencia manifiesta de una de las causales de inadmisibilidad de la prueba, razón por la cual con base en la amplitud que genera el principio de libertad probatoria se desestima dicha oposición. Así se decide

Por lo expuesto, se declara procedente el recurso de apelación interpuesto, se anula el auto dictado en fecha 21.09.2015 mediante el cual se declaró inadmisible la presente solicitud de inspección judicial y en su lugar, se dispone que la jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial proceda a admitir la misma fijando expresamente día y hora para efectuar el traslado, conforme a los lineamientos previstos en el artículos 473 del mencionado código adjetivo, el cual autoriza al juez no solo a trasladarse con el secretario o quien haga sus veces, sino también con un práctico que designará a su elección, en caso de que lo estime necesario. Y así se decide

VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., en contra del auto emitido en fecha 21.09.2015 por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto emitido en fecha 21.09.2015, mediante el cual se inadmitió la presente solicitud.
TERCERO: SE DISPONE que jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial proceda a admitir la misma fijando expresamente día y hora para efectuar el traslado, conforme a los lineamientos previstos en el artículos 473 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EXP: Nº 08794/15
JSDEC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.