REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º Y 156º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.561.146, con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.334.873 y 1.741.378 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA BETHANIA SORIANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.252.958., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.500 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 15.634 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior el expediente N° 1.767-11, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA en contra de los ciudadanos LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11-04-2014 por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 19-03-2009 (f. 269) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Asimismo fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-10-2015 (f. 270 al 273) se levantó acta con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria acordada previamente por este tribunal. Se dejó constancia que comparecieron las partes al acto, que la parte demandada compareció en la persona de su apoderada judicial y para acreditar su representación consignó instrumento poder que fue agregado a los folios 247 al 273. Asimismo se dejó constancia que luego de sostener una reunión con la Jueza de este Despacho, las partes no llegaron a acuerdo alguno.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2015 (f. 274) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta alzada el cual cursa a los folios 275 al 280 de la 2ª pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 26-10-2015 (f. 281) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-10-2015 (inclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
PRIMERA PIEZA
Comienza el juicio, por demanda de NULIDAD DE VENTA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA. (f. 1 al 7).
Previo sorteo celebrado en fecha 12-12-2011 (f. 8), le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y por diligencia de fecha 13-12-2011 (f. 9) se le dio entrada al asunto y cuenta inmediata al Juez.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2011 (f. 10) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda los cuales fueron agregados a los folios 11 al 44.
La demanda fue admitida el día 14-12-2011 (f. 45 y vto) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-01-2012 (f. 46) el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos por la parte actora para la elaboración de los fotostatos.
Al vto del folio 46, cursa nota estampada por la secretaria del tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que en fecha 18-01-2012 se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 26-01-2012 (f.47) compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara comisión a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en donde los demandados se encuentran residenciados; y que se le designara correo especial; lo cual fue acordado por auto de fecha 03-02-2012 (f. 48) y librándose en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio. (f. 49 y 50).
Por auto de fecha 13-02-2012 (f. 51) se complementó el dictado el 03-02-2012 por cuanto se omitió concederles a los demandados el término de la distancia; siendo participado lo acordado al Juzgado comisionado mediante oficio librado en esa misma fecha. (f.52).
En fecha 28-02-2012 compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda el cual cursa a los folios 54 al 60.
Por auto de fecha 01-03-2012 (f.61 y vto) se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA y LUIS MIGUEL PEREZ MORALES, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que de la última citación de los demandados se hiciera, más cinco (5) días que se le concedían como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07-03-2012 (f. 62) el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos por la parte actora para la elaboración de los fotostatos.
En fecha 13-03-2012 (f. 63 al 65) se libró comisión y oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicaran la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22-03-2012 (f. 66) se ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14-12-2011.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-10-2012 (f. 67) compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido nombrado correo especial. (f. 68 al 113).
En fecha 29-11-2012 (f. 114) compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 04-12-2012 (f. 115 al 118) compareció la abogada DEUSDEDITH TORTOLERO y presentó escrito mediante el cual consignó el poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MORALES.
En fecha 04-12-2012 (f. 119 al 122) compareció la abogada DEUSDEDITH TORTOLERO y presentó escrito mediante el cual consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA.
Mediante escrito presentado en fecha 30-01-2012 (f. 123 al 133) compareció la apoderada judicial de la co-demandada LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda y reconvención, y en la misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención en nombre y representación del co-demandado LUIS MIGUEL PEREZ MORALES. (f. 134 al 145).
En fecha 05-02-2013 (f. 146 al 152) compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó que no se admitieran las reconvenciones propuestas.
Por auto de fecha 18-02-2013 se declararon inadmisibles las reconvenciones propuestas.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 02-04-2013 (f. 2 al 8) la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ MORALES consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas de la co-demandada ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA. (f. 9 al 195).
Mediante diligencia de fecha 10-04-2013 (f. 196) el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 11-04-2013 (f. 197).
Por auto de fecha 12-04-2013 (f. 198) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 12-07-2013 (f. 199) se fijó oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2013 (f. 200 al 227) presentó escrito de informes y anexos en instancia la parte demandada.
En fecha 11-04-2014 (f. 229 al 232) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, por cuanto el referido fallo fue dictado fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en fecha 14-04-2014 (f. 233 al 235).
En fecha 01-07-2014 (f. 236) compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia, apeló de la misma y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09-07-2014 (f. 237), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del estado Miranda, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo. (f. 238 y 239).
Mediante diligencia de fecha 07-10-2014 (f. 240) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designara correo especial conjuntamente con el abogado RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ, a los fines de tramitar la notificación de los demandados, este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto emitido el 10-10-2014 (f. 241).
En fecha 21-05-2015 (f. 242), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el despacho librado al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la citación de la parte demandada ciudadana LUISA ELENA PEREZ y en su lugar se libre rogatoria a un Juzgado de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 27-05-2015; siendo librada la rogatoria, boletas y oficio en esa misma fecha.(f. 243 al 247).
En fecha 14-07-2015 (f. 248 y vto) compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual formalizó el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11-04-2014, mediante el cual se decretó la perención breve de la instancia.
Por auto de fecha 21-07-2015 (f. 249 al 266) se agregaron a los autos las resultas de la rogatoria librada al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03-08-2015 (sic), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Juzgado Superior, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.(f. 267).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada fue proferida en fecha 11 de agosto de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA bajo los siguientes fundamentos:

“... Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, una vez hecho el análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem...”
(...) La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, que apareja el efecto de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), estableció lo siguiente:
...OMISSIS...
De acuerdo con el criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, o en su caso, la reforma de la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines de la elaboración de la consulta y del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal, como se expresó ut supra. El incumplimiento de estas obligaciones por parte del actor, acarrea la sanción de perención breve de la instancia, que impide al demandante volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos, como lo establece el artículo 271 del texto legal adjetivo. Ello, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, este Tribunal procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación, verificados en la presente causa:
- El demandante presento el libelo, en fecha 12 de diciembre de 2011.
- Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, folio 45 del expediente, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
- A través de diligencia de fecha 17 de enero de 2012, que cursa al folio 46 del expediente, el alguacil del Tribunal dejo constancia que ese día le fueron entregados los emolumentos por la parte actora para la elaboración de los fotostatos, librada en el expediente N° 1.767-11.
- En fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora presento reforma de la demanda.
- Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012, folio 61 del expediente, este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados mediante exhorto al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
- En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos para los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
- En fecha 13 de marzo de 2012 se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación de los demandados.
- En fecha 23 de abril de 2012 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e co-apoderado actor RAFAEL A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nª 71034 y suministra los medios o recursos a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del año 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Como se puede observar de la secuencia de hechos narrados, en el caso in examine transcurrió con creces el lapso para que opere perención breve a que se refiere el ordinal 2º del artículo 267 del CPC, ya que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (1º de marzo de 2012) hasta la fecha de consignación, por parte de co-apoderado judicial del demandante, de los emolumentos para la citación del demandado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de de Caracas, (23 de abril de 2012), transcurrieron continuamente más de 30 días calendarios, concretamente 53 días continuos, por lo que siendo la perención una institución de orden público que no puede ser renunciada por los partes en litigio y que el Juez debe declarar de oficio, resulta deber inexorable hacerlo en el presente juicio y así se decide expresamente.).
IV. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE de la instancia en el proceso que por NULIDAD DE VENTA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL inicio el ciudadano IVAN JOSE SALDIVIA ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.561.146, contra los ciudadanos LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.331.873, de estado civil Casada y domiciliada en la ciudad de caracas y LUIS MIGUEL PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.741.378, de estado civil Casado y domiciliado en la ciudad de caracas.-
SEGUNDO: Declarada como fue la perención de la instancia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 09-10-2015 (274 al 279) la abogada MONICA SORIANO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes antes esta alzada en el cual expresa:
- que se evidencia de autos, que la parte demandante durante el juicio no cumplió a cabalidad en reiteradas oportunidades, con la carga procesal que tiene de impulsar de manera oportuna la citación de los demandados, la cual se circunscribe a la obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos al alguacil a los fines no solo de la elaboración de la compulsa, sino los emolumentos correspondientes al traslado del ciudadano alguacil, a los fines de la práctica efectiva de la citación de los demandados (...)
- que de las actas procesales se desprende que desde el 14-12-2011 fecha en la que el tribunal a quo admitió la demanda, hasta el 17-01-2012, fecha en la cual el alguacil de la causa dejó constancia de haberse recibido única y exclusivamente los emolumentos para las copias fotostáticas a fin de elaborar las compulsas respectivas, transcurrieron mas de treinta (30) días continuos.
- que posteriormente y de manera extemporánea, la parte actora informó al tribunal a quo mediante diligencia de fecha 26-01-2012 que los co-demandados de encontraban residenciados en la ciudad de Caracas, y que por ende solicitó en esa misma fecha librar comisión a los fines de las citaciones correspondientes, y que los hechos antes expuestos se enmarcan en el supuesto de hecho establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 28-02-2012, la parte actora presentó reforma de la demanda en el tribunal a quo, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 01-03-2012, y que el alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia en fecha 07-03-2012, que le fueron entregados los emolumentos única y exclusivamente para emitir los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas de los co-demandados.
- que no fue sino hasta el 23-04-2012, que la parte actora, cumplió con la obligación impuesta por la ley, de proporcionar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los co-demandados, proporcionándole al alguacil del tribunal comisionado de manera oportuna los medios y recursos necesarios para el logro efectivo de la citación de la parte demandada.
- que lo descrito anteriormente, se enmarca íntegramente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 2, del artículo 267 eiusdem.
- que como corolario de lo narrado, se evidencia la reiterada ineficiencia por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, en el cumplimiento de los lapsos establecidos por ley, a los fines de darle impulso al proceso judicial existente.
- que si bien se tiene la certeza en el caso de narras (sic) por las actas que conforman los autos, de que la parte actora diligenciaba de manera extemporánea, ninguna de las mismas era en pro de dar la debida continuidad procesal a impulso de parte, alargando de manera innecesaria el juicio en perjuicio de sus representados. (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La sentencia apelada establece en su parte motiva que en el asunto bajo examen se configuró la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 2° del artículos 267 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que la misma se verifica cuando han transcurrido 30 días consecutivos desde la fecha en que se admite la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, sin que el demandante cumpla con su carga procesal de gestionar la citación del demandado, basándose en el hecho que desde el día en que se admitió la misma, en fecha 01-03-2012 hasta el momento en que la parte demandante consignó los emolumentos para practicar la citación de los demandados, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual efectuó el 23-04-2012, transcurrieron mas de 30 días.
A los efectos de precisar si dicha resolución se ajusta o no a las exigencias de ley, y concuerda con el criterio que ha asumido tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, se estima necesario resaltar los eventos procesales que acontecieron durante la tramitación de la presente causa, a saber:
- el día 14 de diciembre del 2011 se admitió la demanda;
-el día 17 de enero del 2012 el alguacil adscrito al Juzgado de la causa mediante acta comparece a los efectos de dejar constancia que en esa fecha la demandante le suministró los emolumentos para la elaboración de las compulsas:
- en fecha 18 de enero del mismo año se elaboró nota secretarial de la cual se extrae que la secretaria del tribunal libró las compulsas dirigida a los dos demandados;
- el día 26 de enero del mismo año se presentó diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual se solicita que se libre comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de que se cumpla con la citación de los demandados;
- en fecha 03 de febrero se dicta auto mediante el cual se acuerda lo solicitado y en consecuencia se dispone librar las precitadas comisiones;
- el día 28 de febrero la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna escrito de reforma de la demanda, en razón de que según lo afirma incurrió en un error material al momento de identificar a la parte actora. Se debe hacer notar que en el escrito de reforma el demandante en el Capítulo X solicita expresamente que se libre comisión al Juzgado con competencia en la Ciudad de Caracas, y pide además que se le designe correo especial;
- el día 01 de marzo el Juzgado de la causa la admite y ordena comisionar a dicho Juzgado con competencia en el Área Metropolitana de Caracas:
- el día 7 de marzo el alguacil del Juzgado de la causa deja constancia que se le suministraron los emolumentos para la expedición de los fotostatos destinados a elaborar las compulsas;
- el día 11 de abril del 2012 se recibe la comisión por parte de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo se asigna por distribución en ese mismo momento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
- el día 23 de abril del precitado año se emite por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un comprobante de presentación de actuación mediante el cual se hace referencia a que en esa fecha compareció el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.034 y mediante diligencia deja constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacil, y se anexa la diligencia suscrita por el referido abogado mediante la cual éste consigna emolumentos a los efectos de que se cumpla con la citación de los demandados,
- una vez recibidas dichas resultas, en el Juzgado de la causa el proceso se desenvolvió con normalidad, se cumplieron todas y cada una de las etapas del mismo hasta llegar al estado de dictar sentencia.
Conforme a los eventos destacados resulta claro que el criterio del a quo para decretar la perención breve de la instancia con fundamento en el artículos 267.2 del Código de Procedimiento Civil, se basó en que transcurrieron 30 días continuos entre la fecha de admisión de la reforma de la demanda (01-03-2012) y la consignación de los emolumentos correspondientes ante el Tribunal comisionado (23-04-2012), sin descontar el tiempo en que el Juzgado de la Causa le dio salida al expediente hasta el momento en que la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión y se ingresó la misma.
Vale decir que el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juez de la causa no tomó en cuenta la forma como la parte actora cumplió con su carga económica en relación con los emolumentos del alguacil, y hace un recuento sobre los eventos acontecidos en el proceso, aduciendo que en fecha 28-02-2012 se reformó la demanda la cual fue admitida el 01-03-2012; que el 07-03-2012 se consignaron los emolumentos del alguacil y el 13-03-2012 se libró comisión a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar a la parte demandada y que dicha comisión fue recibida por el Tribunal Distribuidor el 11-04-2012; que el 09-05-2012 fue recibida la comisión en el Tribunal 21 de Municipio del Área Metropolitana y que un co-apoderado de la parte actora procedió en fecha 23-04-2012 a consignar ante dicho tribunal, los emolumentos necesarios, y que de la relación de los eventos procesales antes reseñados, se puede observar que no transcurrieron mas de treinta (30) días entre la admisión de la reforma de la demanda y la fecha de consignación de los emolumentos del alguacil, como fue sostenido por la recurrida, ya que habiéndose admitido la reforma de la demanda el día 01-03-2012, y habiéndose librado el despacho para la citación de los demandados, lo cuales se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, debe considerarse paralizado tal lapso hasta que el tribunal a quien corresponda -una vez efectuada la distribución- admitiera la comisión, lo cual ocurrió el día 09-05-2012, y que para esta última fecha ya se habían consignado los gastos del alguacil, sin que hubieren transcurrido los treinta (30) días a que hace referencia la sentencia que decretó la perención. Finalmente sostiene el recurrente, que en todo caso deben considerarse como hechos adicionales, que la parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, que nunca solicitaron la perención de la instancia, y que la misma fue decretada por el Juez a quo en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, con lo cual se violentó el artículo 26 de la Carta Magna.
Posteriormente, la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, afirmó que de las actas procesales se evidencia la reiterada ineficiencia por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, en el cumplimiento de los lapsos establecidos por la ley a los fines de darle impulso al proceso judicial existente y que si bien se tiene la certeza de que la parte actora diligenciaba de manera extemporánea, ninguna de las mismas era en pro de dar la debida continuidad procesal, alargando de manera innecesaria el juicio en perjuicio de sus representados; y en razón de ello solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada por esta alzada.
Así pues que delimitada en estos términos la presente controversia estima esta alzada necesario que antes de entrar a resolver el mérito del asunto, transcribir un extracto del fallo pronunciado el 9 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2012-000038, donde precisó en torno a la perención de la instancia los siguientes criterios:
(...) En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
En el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión “…el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve… Si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.”. (Vid sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros).
(...)
Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado.
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados.
En el presente caso de citación por comisión, esta Sala considera que no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora hizo más de lo necesario para interrumpirla, es decir, además de indicar el domicilio de los demandados en el libelo de demanda y de consignar ante el tribunal de la causa los emolumentos requeridos para que el alguacil practicara la citación, realizó actos de impulso procesal que van desde la solicitud de libramiento de la comisión ante un tribunal con una competencia suprimida, hasta la insistencia de procurar que el tribunal adecuado para realizar la mencionada comisión, recibiera las respectivas compulsas, todo lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual.
Es oportuno indicar que si bien los emolumentos deben ser consignados ante el tribunal comisionado, el hecho de haberlos consignado anticipadamente ante el tribunal de la causa demuestra su diligencia e interés en lograr la citación, por lo que en todo caso esa actuación procesal debe formar parte del cuaderno de comisión, para que sea entregado al alguacil que deba practicar la citación. (subrayado y resaltado de la alzada) (...)…..”
Conforme al fallo copiado es evidente que a criterio de la Sala de Casación Civil, cuando la citación se va a practicar mediante comisión es suficiente para impedir que se verifique la perención breve de la instancia con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, que basta con que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, para que la perención breve sea interrumpida, puesto que con tales actuaciones demuestra que efectivamente tiene interés en que el juicio prosiga hasta su total y definitiva conclusión.
En este asunto conforme emana del recuento de actuaciones detalladas por esta alzada al inicio de este fallo, desde el momento en que se admitió la demanda la parte actora actuó de manera diligente para procurar el avance del juicio y con ello interrumpir los efectos de la perención breve, ya que desde que se admitió (14-12-2011) al día consecutivo –excluyendo de este cálculo los días de receso judicial decembrino (del 22-12-2011 al 06-01-2012) hasta el momento en que suministró los emolumentos para elaborar las compulsas de citación solo transcurrieron dieciocho (18) días; luego con la reforma, consta que tal y como se resaltó antecedentemente solicitó en la parte final del escrito que se libre la correspondiente comisión a un Tribunal con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, y se le designe correo especial, y que el tribunal de la causa proveyó asertivamente dicha petición, mediante auto fechado 01-03-2012 por lo cual también desde ese punto de vista se interrumpió el lapso de perención breve contemplado en el numeral 2 de la precitada norma; del mismo modo emana de las actas procesales e igualmente se destacó en el recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso en relación al trámite de la citación de la parte accionada, consta que una vez recibida la comisión por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y distribuida la misma al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esa Circunscripción Judicial, el 11 de abril, al décimo segundo día consecutivo siguiente la parte actora presentó diligencia facilitando los emolumentos necesarios para citar a los demandados.
Con esto se quiere significar que bajo ninguna óptica puede hablarse en este asunto de perención breve de la instancia basado en el numeral 2 del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por cuanto es evidente que el actor cumplió con su carga primero cuando interpuso la demanda, luego cuando reformó el libelo y solicitó que se librara comisión para citar a otro Juzgado con sede territorial en la ciudad de Caracas, y luego una vez recibida la misma ante el Juzgado Comisionado cuando antes de vencerse los 30 días consecutivos contados desde el momento en que se recibió la misma se cumplió con la carga procesal de suministrar los emolumentos para citar a los demandados. No entiende esta alzada el criterio aplicado por el a quo para declarar la perención de la instancia, basándose en el transcurrir de mas de 30 días consecutivos desde el día 01-03-2012 fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, hasta el 23-04-2012 fecha ésta en que el apoderado actor suministró ante el Juzgado Comisionado los medios o recursos necesarios a los fines que se llevara a cabo la citación de los demandados, sin tomar en cuenta que para el cómputo de esos 30 días cuando se libra comisión, el tiempo que transcurra desde que se le da salida a la misma y se recibe en el comisionado obviamente no debe computarse por cuanto sería materialmente imposible realizar actuaciones de impulso durante ese período.
Resulta claro para esta alzada que conforme al recuento efectuado, la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-05-2012 arriba copiada, ya que una vez admitida la demanda, el día 17-01-2012, dentro de los 30 días continuos contados a partir del día 14-12-2011, fecha en que se admitió la demanda, excluyendo los días del receso judicial que abarcó desde el 22-12-2011 hasta el 06-01-2012, concretamente cuando habían pasado dieciocho (18) días consecutivos, el alguacil del tribunal de la causa presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que en esa fecha la parte actora le entregó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos, y que mediante diligencia de fecha 26-01-2012, es decir, aún dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, el actor solicitó que se librara comisión a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de los demandados, y solicitó asimismo que se le designara como correo especial.
Así lo ha estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 211 dictada el 09-04-2014 en el expediente N.° 13-1007, cuyo extracto a los efectos de una mayor y mejor ilustración a continuación se copia:
“……En el caso planteado, la Sala observa que la demandante empezó a gestionar la citación de los dos (2) codemandados a partir de la admisión de la demanda, el día 9 de agosto de 2012, pues en ese mismo auto el tribunal ordenó a petición de la parte interesada se realizaran las compulsas que deberían ser entregadas a la parte actora para gestionar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A., y al alguacil para citar al ciudadano Gino Batellino Varutti. Asimismo, consta en diligencia de esa misma fecha, que fueron consignadas las copias del libelo de demanda y del auto de admisión necesarios para la realización de la compulsa de los codemandados.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2012, la demandante entregó a los alguaciles del tribunal de la causa y del Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, los emolumentos necesarios para citar a Gino Batellino Varutti y a la empresa Inversiones Zulapri C.A., respectivamente.
De lo antes mencionado, se evidencia que la demandante cumplió con la carga de impulsar la citación al solicitarla, entregando las copias necesarias para realizar la compulsa y a los alguaciles los emolumentos para citar a los codemandados, todo lo cual ocurrió dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, considerando que ese lapso transcurrió, con la interrupción por el receso judicial que se inició el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese año, ambas fechas inclusive; por tal razón, no operó la perención breve.
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Acorde con la jurisprudencia previamente citada, en el presente caso se constata que la demandada cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a los demandados, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte... (resaltado propio de esta alzada)”

También emana del recuento efectuado que reformada la demanda y admitida la misma el 13-03-2012, se libró la respectiva comisión en la misma fecha, que luego de llegada ésta última al Juzgado Comisionado en fecha 11-04-2012, al décimo segundo (12°) día de su recibo consta diligencia suscrita el 23-04-2012 por el co-apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual suministró al alguacil los medios o recursos correspondientes a los fines de que se llevara a cabo la citación, así también, esta alzada observa la nota efectuada por el Coordinador de Alguaciles en la cual dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
Del mismo modo estima necesario enfatizar esta superioridad que la institución de la perención de la instancia al estar íntimamente involucrada con el orden público solo debe ser decretada cuando las circunstancias así lo ameriten, y que los jueces en general estamos en la obligación de analizar de manera amplia cada caso en particular a fin precisar en apego a la ley, a los criterios emitidos por el Máximo Tribunal cuando procede y cuando no, siempre enfocando nuestro proceder en los principios y garantías constitucionales que contemplan los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental. En tal sentido, estima esta juzgadora traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional con motivo del recurso de revisión plateada contra una decisión emanada de la Sala de casación Civil, de fecha 13-06-2013, emitida en el expediente N.° 13-0105 en dónde la Sala anuló el fallo por considerar que se había vulnerado el criterio reiterado y constante que se venía aplicando en torno a esta institución, a saber:
“….En el presente caso se pretende la revisión del fallo: RC-000228, definitivamente firme, que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró: (i) con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; (ii) casó sin reenvío la sentencia recurrida y declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la perención de la instancia; (iii) no condenó en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; y, (iv) que no ha lugar a la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, todo ello en el marco del juicio que, por resolución de contrato, interpuso el ciudadano Antonio Orlando Suárez Martel contra los ciudadanos Silvia Ida Bay Calligaro y Andrés Valentín Bay Calligaro. Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y, en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que los apoderados judiciales del solicitante, como antes se apuntó, denunciaron la violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto consideraron que la Sala de Casación Civil obvió aplicar su propia doctrina respecto a la perención breve de la instancia, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no tomó en consideración que, la demanda fue admitida el 01 de agosto de 2008, y que, el 08 del mismo mes y año, el abogado de la parte actora en el juicio principal diligenció en el expediente, ante el Juzgado de Primera Instancia, para consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y solicitó que le fuesen entregados dichos documentos, a los fines de tramitar la citación mediante otro alguacil de la misma circunscripción judicial, lo que, según alegaron, resulta una actuación idónea para interrumpir la perención breve, cuando la citación la va a gestionar un alguacil distinto al del tribunal de la causa, ya sea por comisión (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), o ya sea a través de la entrega de la compulsa a la parte actora para la tramitación por otro alguacil de la misma circunscripción judicial (artículos 218, parágrafo único, y 345 “eiusdem”).
Al respecto, esta Sala observa que, la sentencia objeto de revisión que conoció del recurso de casación interpuesto por la parte actora, a pesar de la denuncia realizada en el escrito de formalización y que es citada en el texto de la propia decisión, en su parte II, cuando analizó la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho a la defensa, específicamente, la denuncia de infracción de los artículos 10; 267, ordinal 1°; 218, parágrafo único; y 345 del Código de Procedimiento Civil, sólo se pronunció acerca de la denuncia sobre el retardo procesal, por parte del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la solicitud del libramiento de las compulsas, y concluyó que se evidencia, del caso de autos, que la parte actora no fue diligente en la citación de la parte demandada, por cuanto, de los autos no consta que se haya señalado qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pudiera ocurrir al lugar donde se encontraba el demandado para efectuar la citación; y con dicho argumento declaró la improcedencia de dicha denuncia, sin tomar en consideración los alegatos del formalizante del recurso (citados en la propia decisión), relacionados a que, en el caso bajo análisis, el demandante solicitó la gestión de la citación por un alguacil de otro tribunal que se encontraba en la misma circunscripción judicial, y, además, omitió la diligencia del 08 de agosto de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora cuando consignó los juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y solicitó que las mismas le fueran entregadas para que la citación fuera practicada por un alguacil distinto al del tribunal de la causa, de la misma circunscripción judicial.
Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales, o; (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales…..
Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y, en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que los apoderados judiciales del solicitante, como antes se apuntó, denunciaron la violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto consideraron que la Sala de Casación Civil obvió aplicar su propia doctrina respecto a la perención breve de la instancia, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no tomó en consideración que, la demanda fue admitida el 01 de agosto de 2008, y que, el 08 del mismo mes y año, el abogado de la parte actora en el juicio principal diligenció en el expediente, ante el Juzgado de Primera Instancia, para consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y solicitó que le fuesen entregados dichos documentos, a los fines de tramitar la citación mediante otro alguacil de la misma circunscripción judicial, lo que, según alegaron, resulta una actuación idónea para interrumpir la perención breve, cuando la citación la va a gestionar un alguacil distinto al del tribunal de la causa, ya sea por comisión (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), o ya sea a través de la entrega de la compulsa a la parte actora para la tramitación por otro alguacil de la misma circunscripción judicial (artículos 218, parágrafo único, y 345 “eiusdem”).
Al respecto, esta Sala observa que, la sentencia objeto de revisión que conoció del recurso de casación interpuesto por la parte actora, a pesar de la denuncia realizada en el escrito de formalización y que es citada en el texto de la propia decisión, en su parte II, cuando analizó la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho a la defensa, específicamente, la denuncia de infracción de los artículos 10; 267, ordinal 1°; 218, parágrafo único; y 345 del Código de Procedimiento Civil, sólo se pronunció acerca de la denuncia sobre el retardo procesal, por parte del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la solicitud del libramiento de las compulsas, y concluyó que se evidencia, del caso de autos, que la parte actora no fue diligente en la citación de la parte demandada, por cuanto, de los autos no consta que se haya señalado qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pudiera ocurrir al lugar donde se encontraba el demandado para efectuar la citación; y con dicho argumento declaró la improcedencia de dicha denuncia, sin tomar en consideración los alegatos del formalizante del recurso (citados en la propia decisión), relacionados a que, en el caso bajo análisis, el demandante solicitó la gestión de la citación por un alguacil de otro tribunal que se encontraba en la misma circunscripción judicial, y, además, omitió la diligencia del 08 de agosto de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora cuando consignó los juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y solicitó que las mismas le fueran entregadas para que la citación fuera practicada por un alguacil distinto al del tribunal de la causa, de la misma circunscripción judicial.
(Omissis)
Por otra parte, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión, al haber omitido que la parte actora en el juicio principal diligenció dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para solicitar la elaboración y entrega de las compulsas para gestionar la citación a través de otro alguacil de la misma circunscripción judicial, obvió la doctrina reiterada que ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la perención breve, cuando afirma que el primer supuesto, previsto en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, de manera reiterada y conteste, ha indicado que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, la Sala de Casación Civil considera que, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, de allí que el juez en la conducción del proceso debe buscar la satisfacción del fin último de la función jurisdiccional y que se dicte la sentencia de mérito, y no la culminación de los procesos aplicando formas procesales establecidas en la ley.
De allí que, atendiendo a los principios reseñados, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia n.° 466, del 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para el logro de ese acto procesal; y, de la misma manera, dejó sentado que “(…) en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve”.
De esta manera, la Sala de Casación Civil expresó su criterio, que aún se encuentra vigente, el cual consiste en lo siguiente:
(…) en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes referida, en los casos en que la citación deba ser practicada por un alguacil de otro tribunal, a criterio de esta Sala Constitucional, tanto en el supuesto de la comisión (artículo 227 del Código de Procedimiento Civil), como en la hipótesis de que la parte actora haga entrega de las compulsas a otro alguacil de la misma circunscripción judicial (artículo 218, parágrafo único, “eiusdem”), es suficiente para entender que no se consumó la perención, que el accionante haya mostrado su interés en que la comisión sea librada, o que se insista en la entrega de las compulsas para ser entregadas al alguacil del otro juzgado de la misma circunscripción judicial, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión o de dichas compulsas es imputable al tribunal y no de la parte. Así se establece
(Omissis)
En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconociendo un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica desde el año 2008, sin analizar el alegato de la parte recurrente en relación a la no verificación de la perención breve, declaró con lugar el recurso de casación, pero sólo en lo relativo a la condenatoria en costas de la parte actora y casó sin reenvío la sentencia recurrida, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmando la perención de la instancia, con lo cual, además de haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, desconoció el criterio vigente y que ha seguido aplicando a casos posteriormente conocidos por dicha Sala en materia de perención breve, con lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos….(resaltado y subrayado propios de esta alzada)”

Estas circunstancias revelan sin lugar a dudas que en este asunto no se consumó bajo ninguna óptica la perención breve de la instancia, en vista de que la parte actora cumplió a cabalidad con su carga desde el inicio del proceso, desde el mismo momento en que se admitió la demanda y posteriormente a la admisión de su reforma, cuando procedió en ambas oportunidades a solicitar que se librara comisión para la citación de los demandados, a poner a disposición del alguacil del tribunal comisionado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación, asimismo se observa que luego de la admisión de la reforma de la demanda, procedió éste a impulsar la citación lo cual se extrae de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 07-03-2012, en la cual dejó constancia que el actor cumplió con la carga de proveerle los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y a solicitar que se librara la comisión respectiva, y que además cuando llegó la comisión al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, igualmente procuró cumplir con su carga procesal al proceder a proveer al alguacil los recursos y medios necesarios para lograr la citación de los demandados. Y ASI SE ESTABLECE.-
A lo anterior se le adiciona que igualmente para este asunto en particular además de los motivos antecedentemente destacados, tampoco se puede considerar consumada la perención breve de la instancia contenida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículos 267 eisdem en razón de que el proceso se desenvolvió con toda normalidad, al punto de que la demandada contestó la demanda, ambas partes promovieron pruebas, las evacuaron dentro del lapso legal. Lo anterior se establece haciendo eco del criterio impartido por la Sala de Casación Civil en el reciente fallo emitido el 1° de octubre de 2015, en el expediente N° AA20-C-2015-000089, en donde se dictaminó lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Resaltado de la Sala).
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así, que esta alzada revoca el fallo apelado y ordena al juzgado de la causa que proceda de inmediato, sin más dilación a emitir el fallo definitivo que resuelva el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 11-04-2014, y se ordena la prosecución de la causa, por no proceder en el presente asunto la perención breve de la instancia declarada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). AÑOS 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 08791/15
JSDC/CFP/lmv.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.