REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA
ESPARTA.

El presente expediente contentivo del cuaderno de medidas en el juicio que por acción merodeclarativa daños y perjuicios instaurado por la sociedad mercantil cantera Los Robles, C.A. contra Carmen V. Narváez viuda de Obando, José Encarnación Hibrahim, José, Luisa Carmen y otros, signado en esta superior instancia con el número 04603-99, llegaron al Tribunal Superior Natural en fecha 13 de diciembre del año 1.999 las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas y se fijó de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para las partes presentar sus respectivos informes.- Nada pasó durante ocho años hasta el día 11 de Julio del año 2.005, cuando la Jueza Ana Longart Guerra se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes para que pasados como fueren diez días de despacho más tres días de despacho, de acuerdo con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se diera continuación a esta causa.- Se libraron las respectivas boletas de notificación.- El 27-09-2005 fue notificado el abogado Rómulo Rivera Ortega (F.450) y el 30-10-2005 (f-452) fue notificado el abogado Alexander Ferrao Rodrígues.- Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2.005 se aclaró a las partes que la causa había entrado en sentencia a partir del día 26-10-2005 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- Nada pasó durante casi nueve años, la causa se mantuvo en suspenso hasta el día 17 de Julio de 2.014 cuando la Dra. Jiam Salmen de Contreras designada Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento de esta causa y en la misma fecha manifestó su inhibió de conocerla con fundamento en la causal décima quinta del artículo 82 del Código

de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, cuando en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial dictó la sentencia de mérito apelada. Mediante auto del 22 de Julio de 2.014, vencido el lapso de allanamiento se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado para solicitar la designación de Juez Superior Accidental (folios 456 al 457).- Al folio 460 consta oficio a la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza de fecha 14-11-2014 donde se indican las causas o juicios para los que fui postulado a los fines de su conocimiento y solución; al folio 463 consta oficio dirigido por la Jueza Rectora Dra. Bettys Luna Aguilera a la Dra. Jiam Salmen de Contreras donde se le participa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó para conocer dichas causas. Al folio 464 consta oficio de fecha 27 de noviembre de 2.014, el cual recibí en fecha 04 de marzo de 2.015, donde se evidencia que la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me participo mi designación para conocer dichas causas. Al folio 465 se encuentra copia de Acta de Juramentación de fecha 12 de marzo de 2.015, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena.- Al folio 466 mediante auto de fecha 13-04-2015 quedó constituido el Tribunal Superior Accidental a los fines de conocer y decidir la inhibición planteada y luego, si hubiere lugar a ello, conocer la continuidad del proceso, para lo cual se ordenó notificar a las partes procesales con la advertencia de que el juicio continuaría su curso una vez transcurridos como fueren 10 días de despacho más un lapso adicional de tres días de despacho, notificada como fuere la última de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y garantizar así a las partes el derecho a la defensa, para lo cual fueron libradas las respectivas boletas de notificación. A los folios 476 y 477 consta diligencia estampada por la abogada GINET COROMOTO SALAZAR SALAZAR, con Inpreabogado No. 206.937, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Cantera Los Robles, C.A.”, según instrumento poder de fecha 6 de agosto de 2.015,

autenticado en Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta bajo el No. 40, Tomo 46, folios 161 al 163, que consignó en autos; en cuya condición asocia al abogado Juan Alberto González Vásquez, con Inpreabogado No. 25.493; se dio por notificada de la constitución del Tribunal Superior Accidental y solicitó la notificación del abogado Rómulo Enrique Rivero ortega, apoderado judicial de los integrantes de la parte demandada en esta causa y consignó instrumento de compraventa que hizo dicho abogado en representación de sus poderdantes, documento éste autenticado en la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de noviembre de 2.014, bajo el No. 40, Tomo117, folios 153 al 158, que consigna en cuatro folio y solicita el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 21-06-1999, participada al registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según oficio de fecha 07 de Julio de 1.999, No. 942.-Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.015 se exhortó a la diligenciante a impulsar la notificación a la parte demandada.- En fecha 06 de noviembre de 2.015 la ciudadana Alguacil de este tribunal consignó en autos la boleta de notificación al abogado Rómulo Enrique Rivero ortega en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa.- En fecha 10 de noviembre de 2.015 se ordenó abrir una nueva pieza de este expediente.-
Este Tribunal Superior Accidental siendo la oportunidad procesal pasa a decidir dicha incidencia de inhibición, previas las siguientes consideraciones.-
En su declaración de fecha 17 de julio de 2.014, expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente procedimiento el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.745 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cantera Los Robles, C.A.” parte actora en el presente juicio, ejerció en fecha 03-11-1999 (f. 404)recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01-11-1999 (f.403)por quien suscribe

en mi condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem.- Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”. Esta inhibición obra contra la parte actora, sociedad mercantil “Cantera Los Robles, C.A.”.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman, La JUEZA TEMPORAL (fdo.)Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. Sello húmedo del Tribunal Superior Natural. LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo.) Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR. EXP. No. 04603/99. JSDC/ISS/ygg.-”
Plantea la Juez inhibida que lo hace en virtud de haber emitido opinión acerca del fondo del asunto debatido, en la oportunidad de dictar sentencia en primera instancia el 01-11-1999, cuando ejercía el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual se encuentra incursa en dicha causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…) 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o

sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; por ello, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, se inhibe de conocer en la presente causa y solicita la juez inhibida que se tenga en consideración la presunción de verdad contenida en el acta de inhibición e indica la parte demandada como aquella contra quien obra el impedimento.-
Constata este Juzgado Superior Accidental que la inhibición formulada reúne las exigencias formales legales, pues se ha levantado acta como lo indica el artículo 84 ejusdem, explicando los motivos y las circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la juez conocer de la causa en la cual se inhibe. En efecto, el artículo 84 del mismo Código, establece; “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…..”, y el artículo 88 eiusdem dispone que: “….El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si la misma estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo….” No ocurrió allanamiento de ninguna especie y se observa que los señalados hechos en que se fundamenta la inhibición contienen presunción de verdad en virtud del fallo de fecha 29 de noviembre de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y encuadran dentro de los supuestos de procedencia de la inhibición planteada implícitos en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para que en términos generales se haga sospechable la imparcialidad de la Juez inhibida y haga procedente dicha inhibición. Así se declara.-
No desvirtuada la señalada presunción de verdad contenida en el Acta de Inhibición, ni habiendo ocurrido allanamiento de ninguna especie por las partes involucradas en esta acción, cumplidas las
formalidades legales, tanto sustantivas como adjetivas, lo procedente es declarar con lugar dicha inhibición. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición para conocer la presente causa planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se dispone que la Jueza inhibida no continúe conociendo el presente juicio, por existir causal legal que se lo impide.- Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.-
TERCERO: En consecuencia, el Juez Superior Accidental designado y abocado al conocimiento de esta causa, decidirá en su oportunidad el fondo del asunto sometido al recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (2)días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Abg. José Rodríguez Gutiérrez

La Secretaria Accidental,

Abg. Cecilia Fagundez P.

En esta misma fecha 02-12-2015, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Cecilia Fagundez P.

JRG/CFP.-
Inhibición
Exp. No. 04603/99