REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OPM3-2015-000083
ASUNTO : OP04-R-2015-000607

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AGUILAR, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.378.575.

RECURRENTE: Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AGUILAR, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.378.575.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AGUILAR, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.378.575, mediante la cual se le decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del penado RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.378.575, en decisión dictada en fecha 12-10-2015 por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4° del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones el día 30/11/2015.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta., es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…OMISSIS…
“…PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, el Tribunal evidencia que fueron debidamente autorizadas las actuaciones por la representante del Ministerio Público y dentro del lapso y se cumplieron todos los requisitos establecidos por la ley a los fines de considerar que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Edgar Pérez, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Avaluó Real con Fijación Fotográfica N° 0165-10-15, suscrita por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0296-10-15 Inspección técnica con fijación fotográfica N° 1276-10-15 suscrita por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Oficio N°9700-103-AT-2827, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración el Oficio N° 9700-103-AT-2827, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numeral 5° ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Rafael Eduardo López Aguilar, ordenándose como sitio de reclusión el Internado judicial de la Región Insular.. CUARTO : OMISSIS…CUARTO: se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales(sic), Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano Imputado La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:45 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de octubre de 2015 la profesional del Derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AGUILAR, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.378.575, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° PM3-2015-000083, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 156 del mismo tezto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 12 de octubre de 2015, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentando en los siguiente terminos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 12 de octubre de 2015, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó por ante el tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Pena; esta Defensa por su parte solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprensa esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible,
Así mismo, para considerar qla procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantístas de la Ley Adjetiva penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la Privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de Apelación, y Substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: se declare con Lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
…OMISISS…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano: RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Octubre del 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal,. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 12/10/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre del 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR; en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre del 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA MARIA CAROLINA JIMENEZ
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. BRENDA JÍMENEZ