REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04P2015-004358
ASUNTO : OP04R2015-000550
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.212.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUFREIDYS MILLAN Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del imputado JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.212., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Oral Presentación de fecha 03OCT2015 y fundamentada en fecha 05OCT2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los 236, 237 de la Norma Adjetiva Penal, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 03OCT2015 y fundamentada en fecha 05OCT2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03OCT2015 y fundamentada en fecha 05OCT2015, dictaminó lo siguiente:
“…. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del
artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista de fecha 01 de octubre de 2015, levantada al ciudadano ARVENIS MARCANO (datos en reserva del ministerio público, Acta de entrevista de fecha 01 de octubre de 2015, levantada al ciudadano ARNELIS MARCANO (datos en reserva del ministerio público, Avaluó Real Nº 0158-10-15 de fecha 01-10-2015 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 0457-10-15, de fecha 01-10-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de entrega de Bienes, Oficio Nº 9700-103-2762 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilisticas en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los 10 años de privación de libertad, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículo 237 y 238, todos de la Ley Adjetiva Penal en contra de del imputado JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Pampatar. CUARTO: En razón de los señalamientos anteriores, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración, la magnitud del daño causado y la pena que se pueda imponer en el presente hecho, existiendo así un engranaje entre la precalificación fiscal y los elementos consignados por el ministerio público, aunado al hecho que nos encontramos en fase de investigativa del proceso. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Visto que el imputado manifestó que ha recibido golpes por parte de los demás reclusos, se acuerda el traslado a la Medicatura Forense para el día 05-10-2015 a las 7:00 horas de la mañana. SEPTIMO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 3:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14OCT2015, La Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº OP04-P-2015-004358, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 03/10/15, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra.
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 03 de octubre del año 2015, el Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, además de decretar la precalificación de la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2 ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas aportadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo tales elementos ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2015, LEVANTADA Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2015, LEVANTADA AL CIUDADANO ARVENIS MARCANO (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2015, LEVANTADA AL CIUDADANO ARNELIS MARCANO (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, AVALUÓ REAL Nº 0158-10-15 DE FECHA 01-10-2015 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO, INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0457-10-15, DE FECHA 01-10-2015, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO, ACTA DE ENTREGA DE BIENES, OFICIO Nº 9700-103-2762 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMILISTICAS EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS REGISTROS POLICIALES DEL IMPUTADO.
…TERCERO: se evidencia que se encuentra llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de la norma adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por la cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región insular.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2015, LEVANTADA Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2015, LEVANTADA AL CIUDADANO ARVENIS MARCANO (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2015, LEVANTADA AL CIUDADANO ARNELIS MARCANO (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, AVALUÓ REAL Nº 0158-10-15 DE FECHA 01-10-2015 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO, INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0457-10-15, DE FECHA 01-10-2015, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO, ACTA DE ENTREGA DE BIENES, OFICIO Nº 9700-103-2762 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMILISTICAS EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS REGISTROS POLICIALES DEL IMPUTADO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales solicito sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, emplaza a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio nueve (09) del respectivo recurso.-
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por La Abogada La Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano, JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03OCT2015 y fundamentada en fecha 05OCT2015, , por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al ciudadano JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.212, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.212, en virtud del acta Oral de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio nueve (09) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03OCT2015 y fundamentada en fecha 05OCT2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 140CT2015, fecha en la cual la Abogado MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.212, interpuso Recurso de Apelación de Autos; asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se deja constancia que la Abogado MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.212, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.212; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03OCT2015 y fundamentada en fecha 05OCT2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.898.212; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03OCT2015 y fundamentada en fecha 05OCT2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCM/AJPS/ng.-
Asunto N° OP04-R-2015-000550