REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 07 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004306
ASUNTO : OP04-R-2015-000538
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.877.000
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.877.000, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 27SEP2015 y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Superiores Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 27SEP2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 27SEP2015 y fundamentada en la misma fecha, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes ,SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, el Tribunal evidencia que fueron debidamente autorizadas las actuaciones por la representante del Ministerio Público y dentro del lapso y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de considerar que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: acta policial de fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, acta de los derechos del imputado de autos, de fecha 20-09-2015, acta de denuncia rendida por el ciudadano Raúl Gutiérrez, de fecha 26-09-2015, acta de entrevista rendida por el ciudadano Franklin Campos de fecha 26-09-2015, oficio Nº 9700-103-AT-2723, de fecha 26-09-2015, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de los archivos alfabéticos fonéticos decadactilares del imputado de autos, oficio Nº 798, de fecha 26-09-2015, procedente del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, contentivo de solicitud de reseña policial, reseña fotográfica de los objetos incautados, de fecha 26-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, experticia de reconocimiento Nº 799, de fecha 26-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, Pedro González, Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 801, de fecha 26-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, copia de las cedula de identidad del imputado Yosmel Vásquez y adolescente Abelardo Romero, orden de inicio de fecha 27-09-2015. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de analizar el numeral 3° del artículo 236, 237 y 238, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso, es DECRETAR en contra del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión LA SEDE DE POLIMARIÑO, para lo cual se ordena librar la correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal solicitada por la defensa en relación al ciudadano imputado YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, este tribunal visto el pronunciamiento precedente considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal en relación al mismo. CUARTO: vista la solicitud de la defensa se declara con lugar y en consecuencia se acuerdan las copias simples solicitadas. SEXTO: Revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por ambas partes este Tribunal, ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 9:50 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02OCT2015, la Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, a quien se le sigue Caso Nº OP04-P-2015-004306, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 27 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado.
DE LOS HECHOS
En Fecha 26 de Septiembre del presente año, la Fiscalia Segunda del ministerio público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo el ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código orgánico Procesal penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado negó participación en el hecho, además que a pesar de encontrase cerca del sitio del suceso no andaba con el adolescente a quien se le incauto los objetos señalados por la victima que se utilizo para tratar de despojarlas de sus pertenecías.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es el autor o participe en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga ya que tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1.-Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 27-09-2015, la cual riela inserto al caso signado bajo el N° Asunto OP04-P-2015-004306
2.-actuaciones Policiales que conforman el caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-004306.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, por auto de fecha 08OCT2015, emplaza a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecisiete (17) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por La Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 27SEP2015 y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por La Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, antes identificados, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio diecisiete (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27SEP2015 y fundamentada en la misma fecha, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por la Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, antes identificados, en fecha 02OCT2015, transcurriendo cuatro (04) días de despacho, desde el día 27SEP2015, fecha en el cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), fecha en que presentó el recurso. Dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que La Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por La Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 27SEP2015 y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: 1.-Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 27-09-2015, la cual riela inserto al caso signado bajo el N° Asunto OP04-P-2015-004306, se declara inadmisible; y 2.-actuaciones Policiales que conforman el caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-004306, se declara inadmisible; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaran INADMISIBLES dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por La Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, antes identificado; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 27SEP2015 y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/ YCM/AJPS /brenda/ng.
Asunto N° OP04-R-2015-000538