REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva EspartaTA
La Asunción, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004822
ASUNTO : OP04-R-2015-000580
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor
de los ciudadanos ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente, en contra de la decisión, dictada en el Acta de Audiencia Oral de presentación en fecha 24 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.por los Jueces Superiores Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos y de fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015 dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en virtud del procedimiento realizado por el operativo de Liberación del pueblo, este tribunal ejerciendo el control judicial previstos en el artículo 264 de la norma adjetiva penal ponderando las circunstancias del presente caso considera que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 236 ejusdem, sin embargo este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger parcialmente con lugar la precalificación fiscal de acuerdo a lo reflejado a las actuaciones y a criterio de este tribunal sin emitir juicios de valor se acoge la precalificación por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor mientras se dilucidan la propiedad de las piezas incautadas, acatando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: acta de investigación penal de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, acta de inspección Técnico Policial de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, reconocimiento Nº 069, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, acta de entrevista correspondiente al ciudadano Félix Fuentes y Douglas Salazar, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, experticia Química Botánica Nº 356-1741-191-15, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia toxicológica Nº 9700-597-15 y 9700-598-15 realizado a los imputados de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas. Con estas actuaciones el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente por cuantos las mismas llenas los requisitos esenciales para su validez, establecido en la constitución y en las leyes de la Republica. TERCERO: Este tribunal vista la solicitud fiscal impone al ciudadano imputado ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fijando como centro de reclusión en la Policía Municipal de Mariño, ahora bien se deja constancia que en caso de no ser recibidos en dicho centro de reclusión los ciudadanos deberán ser recluido en cualquiera de las estaciones policiales de este estado, notificando a este despacho el ingreso a la misma.CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto. QUINTO Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas en cuanto a la incautación preventiva de las piezas incautada en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento el tribunal en cuanto a este particular mientras se determina la procedencia de esas piezas va a declarar con lugar la solicitud de incautación preventiva hasta tanto se demuestre la procedencia de esas piezas, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 ejusdem. SEXTO: Revisadas las actuaciones, se ordena seguir la presente investigación por la VÍA ORDINARIA. Así mismo se acuerda expedir copias simples de la actuaciones solicitadas por la defensa técnica Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29OCT2015 el Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor los ciudadanos ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, ocurro ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha24 de Octubre del año que discurre, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos anteriormente mencionados:
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Octubre del años que discurre, a mis representados, ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente, les fue decretada Privación de Libertad por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciera el representante de la Fiscalia 11 del Ministerio Público por la Presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva penal.
En cuanto al delito de DESVALIJAMENIRNTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, expreso la Defensa Técnica que no se cumplían con las hipótesis planteadas en el referido artículo, ya que ningún momento a mis representados lo retuvieron desvalijando o sustrayendo estos repuestos de algún vehiculo. Estos repuestos, según Acta Policial, fueron ubicados en la vivienda donde habitan mis defendidos, solicitando se ejerciera el control judicial, en cuanto a este delito, ejerciendo el CONTROL JUDICIAL la jueza A Quo, pero acogiendo EL DELITO Y SNCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY ESPECIAL RELATIVO AL APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, DELITO ESTE, COMO ESTABLECE EL LEGISLADOR, PARA QUE SE SUBSUMA EN LA CONDUCTA EJERCIDA POR MIS REPRESENTADOS, EL OBJETO MISMO DEL DELITO DEBIÓ TRATARSE DE UN VEHICULO Y NO DE REPUESTOS. En este sentido nuestro Legislador en el mencionado artículo estable.” Quien teniendo conocimiento de recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro escinda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión …”(negritas y subrayada del defensor) -.

Por otro lado, al Jueza A quo, hace referencia de que ésta acatando un criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo queda ilusoria tal mención por cuanto no razona de que Jurisprudencia se trata. Hay que insistir en esto, las decisiones de los jueces no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas.
En referencia al delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, la Defensa considera que aunque se podría estar en presencia del delito antes citado , se ha establecido, por la misma Ley Especial como Distribución de Drogas en menor cuantía, lo que ha permitido que actualmente se le este dando un tratamiento especial a raíz de la Sentencia Nº 1859, de fecha 18 de Diciembre del año 2014, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, toda vez que se busca que las condenas por estos delitos no sobrepasen de los cinco (05) años, como una medida las estructura penal, para descongestionar los centros penitenciarios, que no significa de manera alguna que quede ilusoria la acción del Estado frente a este tipo de delitos; (…)
…Omisis…

FALTA DE MOTIVACÍON EN LA DECISION

Cabe destacar que para el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, es un libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado. Editorial Atenea, Volumen VI, pag.52-53, citamos a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existan razones suficientes”para considerar esto o aquello, que lejos de construir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”. (negritas y subrayada del defensor) -. Para otorgarse una medida de privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, debe estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presuntos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que se ha podido desplegar el justiciable.
En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3° del articulo 236 de la norma Adjetiva Penal. NO se refiere la Jueza en cuanto la pena que podría llegar a imponerse en esta caso y la conducta predelictual de mi defendido, solo hace mención que si la pena excede de 10 años existe peligro de fuga y me permito respetuosamente diferir absolutamente de este criterio, cuando debemos tener en cuenta en prima fase la existencia o el prospecto de una eventual condena y que sea esa condena pueda estar encaminada a una pena por encima de los 10 años y sabemos, por máximas de experiencias, que en la aplicación de las penas corporales de privación de libertad para este tipo de delito las mismas no han excedido de cinco (05) años, tantos es así que se han establecido diferentes jornadas de Planes de Cayapa Judicial y las personas juzgadas son Planes Especiales que brindan la oportunidad del procesado de salir en libertad, sin embargo esta Defensa considera que las decisiones emitidas por los Tribunales, pueden llegar a ser doctrinas y que incluso por Costumbre pueden convertirse en Ley, por lo que no es necesario, según mi criterio, que nos encontramos en presencia de estas jornadas especiales para aplicar la Ley (pena), en su menor proporción. En cuanto a las exigencias establecidas en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la jueza realizar un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la metería”, (Freddy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, volumen VI, pag.54).
Corolario de loa anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de l9s citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificadas del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 24-10-2015
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agradadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino adecuarlo a derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumento de hecho y derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declara con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Cuarta de Control Penal, mediante la cual decreta la Privación de Libertad de mis representados privación de Libertad de mi representado: ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente y en consecuencia se les decreta su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, emplaza al Represéntate de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por el JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente, en fecha 29OCT2015, transcurriendo cuatro (04) días de despacho, desde el día 24OCT2015, fecha en el cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día 29OCT2015, fecha en que presentó el recurso. Así mismo el día O5NOV2015 se emplaza al Representante del Ministerio Público .Dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza tercero de Primera Instancia, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-



En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: Acta levantada en audiencia oral de presentación celebrada el 24-10-2015 la cual riela inserto al Caso signado bajo Nº OP04-P-2015-004822 y actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY DAVID BRAVO MARCHAN Y ORITXANDER JOSE BRAVO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 24.719.633 y 23.491.928, respectivamente; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: Acta levantada en audiencia oral de presentación celebrada el 10-08-2015 la cual riela inserto al Caso signado bajo Nº OP04-P-2015-004822 y actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa; por considerar que la mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro ( 04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE






LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/ YCM/AJPS /brenda/ng
Asunto N° OP04-R-2015-000580