REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

La Asunción, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004840
ASUNTO : OP04-R-2015-000574

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, portador de las cédula de identidad Nº 27.684.385, 13.980.283

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, portador de las cédula de identidad Nº 27.684.385, 13.980.283.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JENNIFEL GOMEZ, Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, titular de las cédula de identidad Nº 27.684.385, 13.980.283 respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 25OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por
el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.por los Jueces Superiores Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 25OCT2015 y fundamentada





en fecha 29OCT2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 25OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este tribunal revisadas las actuaciones y ejerciendo el Control Judicial previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se adecua la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA y YENNY JOSE MARCANO podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial Nº CZOIGNB 71 DESUR 710 NB SIP 686-2015 de fecha 23/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de denuncia realizada por la ciudadana ALBA RAMOS RODRIUGEZ suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 23/10/2015, acta de entrevista realizada por la ciudadana MONICA VARGAS de fecha 23/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, oficio Nº 9700-103-AT-2930 de fecha 24-10-2015, Reconocimiento Nº 616-10-15 de fecha 24/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 24/10/2015. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al



ciudadano imputado YENNY JOSE MARCANO y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano YENNY JOSE MARCANO y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACION POLICIAL DE MARIÑO Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:54 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27OCT2015, el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, portador de las cédula de identidad Nº 27.684.385, 13.980.283, en los siguientes términos:

“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, portador de las cédula de identidad Nº 27.684.385, 13.980.283, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 25-10-15, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de mis defendido antes identificado.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25-10-2015, a mis representados, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La Defensa considero que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta publica, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Publico






solicito la privación de libertad basada en la Precalificación de delito de ROBO AGRAVADO.
En relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, considero esta precalificación, en la entrevista con mis defendidos donde me manifestó que vieron a un joven hablando por teléfono y le arrebataron el mismo emprendiendo veloz huida en la moto donde se desplazaban, mas en ningún momento sacaron cuchillo y la amenazaron con el mismo, que fue producto de una siembra por parte de los funcionarios.
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Por otro lado, pero que guarda relación con la participación o no de una persona, o su presunta participación en un hecho delictivo, voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El Legislador establece en su artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme” (subrayado defensa). Este principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que la jueza A quo estableció una presunción que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se ele esta sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aun sin haber en la primer fase del iter criminal suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal. Esto me recuerda mucho a lo que sucedía con extinto Sistema Inquisitivo, se detenía a una persona y después se investigaba, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con el actual. El legislador de esa época permitía una investigación que debía terminar en 16 días, tiempo en el cual, si no había indicios, esa persona quedaba en libertad. Actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que el anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los Sistemas más garantistas del mundo (Sistema Acusatorio), en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra norma de carácter procesal, como lo es la relativa al Principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trate de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en este caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.


DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

PRIMERO: Copia certificada del Acta Levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 25-10-2015.

SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan sean agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de acuerdo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho.

Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

PETITORIO

Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, portador de las cédula de identidad Nº 27.684.385, 13.980.283, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordad por la Juez de Instancia…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 27OCT2015, emplaza a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 25OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458.Y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:





Verificado el recurso de apelación presentado por El Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, antes identificados, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que los mismos poseen legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, inserto al folio veinte (20), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por El Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, antes identificados, en fecha 27OCT2015, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto antes de la publicación de la decisión recurrida, asimismo se deja constancia del Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del





Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 25OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: Copia Certificada de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 25-10-2015 y Copias de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por El Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA Y YENNY JOSE MARCANO, antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 25OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente; por considerar que la mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE






DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE






LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ



JAN/ YCM/MCZ/bj/disvel.
Asunto N° OP04-R-2015-000574