REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004427
ASUNTO: OP04-R-2015-000566

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS MIGUEL CUMARE OTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.359.775.

RECURRENTE: Abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUÍS MIGUEL CUMARE OTERO.
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MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESÚS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUÍS MIGUEL CUMARE OTERO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentado en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.




DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentado en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: acta policial de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, acta de entrevista rendida por la victima GALATON LUISA de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, acta de entrevista rendida por el testigo NARVAEZ JULIA de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, inspección técnica Nº 0492/10/15 de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, reconocimiento legal Nº 1290-10-15 de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a la cual se anexan tres fijaciones fotográficas. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem,TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna base de la policía de este estado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:33 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Alzada)

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2015, fundamentó la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en la misma fecha, en los siguientes términos:
“…omissis…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con los artículos 88 y 82, todos del Código Penal Venezolano; y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas que en fecha 17 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño se encontraban efectuando labores de vigilancia y patrullaje, recibieron llamado de atención por parte de unos ciudadanos que se encontraban en la Calle Velásquez cruce con Boulevard Guevara, quienes les informaron que dos ciudadanos se habían introducido en el local comercial de nombre Daniela Fashion portando un arma de fuego y amenazando de muerte a las personas que allí se encontraban, dando a los funcionarios la descripción de éstos, por lo que al hacer el respectivo recorrido, los funcionarios actuantes logran efectuar la detención de uno de los ciudadanos que presuntamente participare en el hecho, el cual fue señalado por uno de los testigos presentes en el local comercial para el momento de los hechos, como una de las personas que había participado, siéndole incautado para el momento de su detención un arma de fuego tipo facsímile.
En el presente caso, al remitirnos a los tipos penales establecidos en los artículos en los que subsume el Ministerio Público la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, en este caso un facsimil, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, y no habiendo logrado su cometido por razones ajenas a su voluntad, a pesar de haber llevado a cabo todas las acciones necesarias para ello, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano LUIS MIGUEL CUMARE OTERO, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:Acta Policial de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Entrevista rendida por la victima GALATON LUISA de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Entrevista rendida por el testigo NARVAEZ JULIA de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Inspección Técnica Nº 0492/10/15 de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; y el Reconocimiento Legal Nº 1290-10-15 de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a la cual se anexan tres fijaciones fotográficas.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CUMARE OTEROen la audiencia efectuada, son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con los artículos 88 y 82, todos del Código Penal Venezolano; y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que en los delitos precalificados por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que se ha puesto en peligro varios de los bienes jurídicos de mayor importancia para el Legislador Penal Venezolano, tales como la libertad, la vida y la propiedad de las víctimas, pudiendo el hoy imputado obstaculizar la investigación, influyendo en testigos para que declaren falsamente, por lo que en consecuencia se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CUMARE OTERO, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con los artículos 88 y 82, todos del Código Penal Venezolano; y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LUIS MIGUEL CUMARE OTERO, podría ser participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Luís Miguel Cumare Otero, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de octubre de 2015, la profesional del Derecho CARMELA MILLÁN, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS MIGUEL CUMARE OTERO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARMELA MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL CUMARE OTERO, imputado en el asunto N° OP04-P-2015-004427, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 19-10-15, emanada del Tribunal de Control N°1 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 19-10-2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación llevar la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron [sic] de la búsqueda de la verdad.
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una Medida Cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de octubre de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUÍS MIGUEL CUMARE OTERO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentado en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pudo evidenciar del acta de presentación de imputado, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio (16), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo dos (2) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 21 de octubre de 2015, fecha en la cual la abogada CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano: LUÍS MIGUEL CUMARE OTERO, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 28 de octubre de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 02 de noviembre de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que la profesional del Derecho CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano: LUÍS MIGUEL CUMARE OTERO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano: LUÍS MIGUEL CUMARE OTERO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho CARMELA MILLÁN, Defensa Pública Auxiliar Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano: LUÍS MIGUEL CUMARE OTERO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ






JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINZA ZAMBRANO



LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ


























JAN/YCCM/AJPS/CSC/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000566