REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04P2015-004360
ASUNTO : OP04R2015-000553

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUFREIDYS MILLAN Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano, actuando en este acto en su carácter de Defensora del imputado EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Oral Presentación de fecha 03 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre del 2015, por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.por los Jueces Superiores Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 03 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre del 2015, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03 de Octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“….PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación penal de fecha 02 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 350 de fecha 02 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 351 de fecha 02 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 389 de fecha 02-10-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Levantamiento del cadáver N° 356-1741-303 de fecha 02-10-2015 suscrita por la Dra. Gilmary Siritt, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ROBERTO RAFAEL LUNAR LOPEZ, CLEVER ALBERTO MARCANO, FRANKLIN ALFREDO SUCRE, Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 390, 391 de fecha 02-10-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los 10 años de privación de libertad, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículo 237 y 238, todos de la Ley Adjetiva Penal en contra de del imputado EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede del Regimiento Nueva Esparta de Guardia del Pueblo, Cerro Colorado. CUARTO: En razón de los señalamientos anteriores, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración, la magnitud del daño causado y la pena que se pueda imponer en el presente hecho, existiendo así un engranaje entre la precalificación fiscal y los elementos consignados por el ministerio público, aunado al hecho que nos encontramos en fase de investigativa del proceso. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 3:52 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Y fundamentada en fecha 05 de octubre del 2015, del cual se desprende lo siguiente:

(…)
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de investigación penal de fecha dos (02) de octubre de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Encontrándome en labores de guardia, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, se recibe llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado (IAPOLENE), informando que a La Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más al respecto, por tal motivo me trasladé, en compañía de los Funcionarios Detective Agregado Wismark Velásquez, Detective Jesús Cumana, a bordo de la unidad P-30511, hacía el referido Centro asistencial, con la finalidad de verificar la información antes suministrada; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos se constató que efectivamente ingreso el cuerpo de una persona del género masculino, carente de signos vitales, encontrándose sobre una camilla metálica en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentado los siguientes rasgos físicos: Tes Trigueño, contextura regular, nariz ancha, ojos pardos oscuros, orejas pequeñas, cejas poblada, mentón agudo, de barba y bigote escaso, frente corta, cabello castaño oscuro, tipo liso de corte bajo; de 1,70 metros de estatura aproximadamente; iniciando el examen externo del prenombrado cadáver observándoles las siguientes heridas en su anatomía corporal: una (01) en la región temporal izquierda, una (01) en la región retro auricular derecha, las misma producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; produciendo el Funcionario Detective Jesús Cumana, a realizar la Inspección Técnica al cuerpo, a su vez colectando como evidencia de interés Criminalistico, Muestra de Sangre del precitado cadáver; a fin de ser enviada al Departamento correspondiente, con la finalidad de que le sea practicada su Experticia de Rigor, Culminaría la Inspección técnica del cadáver, seguidamente indagamos en las adyacencia del hospital, donde fuimos abordado por un ciudadano quien quedo identificado como: FRANKLIN ALFREDO SUCRE, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre de 37 años de edad, Nacido en Fecha 12/01/78, Estado Civil soltero, Profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Arcoiris, casa sin número, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad número V-14.671.152, manifestando ser hermano del ciudadano hoy occiso por lo que se le solicito la identificación del mismo quedando identificado como: ANTONIO JOSÉ SUCRE (OCCISO) Nacionalidad Venezolana, Natural de Cumana, Estado Sucre de 39 años de edad, Nacida en Fecha 19/12/1975, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en la Calle Luís Longar, casa sin número V-13.835.767, acotándonos que su hermano hoy occiso se encontraba laborando como obrero , en la Base de la Misión de la Guardia del Pueblo, Ubicada en Campo Mar, Municipio Mariño de este Estado, donde un funcionario se le escapó un disparo accidentalmente, hiriéndolo en la cabeza, lo trasladaron al Hospital Luís Ortega de Porlamar, a fin de que le prestaran asistencia médica, falleciendo a pocos minutos de su ingreso; una vez obtenida esta información se le inquirió a nuestro interlocutor que nos acompañara hasta el lugar donde se suscitaron los hechos que narra; continuamente nos conducimos al lugar donde suscitaron los hechos que se investigan, una vez en el sitio, plenamente identificados como Funcionarios activos de esta institución, pudimos corroborar que la ubicación exacta de la Base de la misión de la Guardia del Pueblo era: en la Manzana tres del sector Campo Mar, parroquia Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde sostuvimos entrevista con el Sargento Primero Robert Lunar, quien luego de imponerlo el motivo de nuestra presencia, nos manifestó, que él se encontraba llegando a la Base, cuando ocurrio el hecho, escucho un disparo y observa al sargento Segundo Edgard Riera, le dice que accidentalmente accionó el arma de fuego orgánica e hirió a uno de los trabajadores a quien conoce como Toño, asimismo informo que se encontraba presente Cléber Marcano, quien aún permanecía en esas instalaciones por lo que solicitamos que se apersonara el mismo haciendo acto de presencia luego de una breve espera, el ciudadano en cuestión, con quien sostuvimos entrevista, narrándonos que Edgard Riera, sele había escapado un tiro dándole a Toño en la cabeza, donde falleció al ingresar al Hospital Luís Ortega de Porlamar, así mismo nos informó que el Sargento Segundo Edgar Riera, se lo había llevado una comisión de la Guardía Nacional del Pueblo al Mando del Funcionario Mayor Luís Trujillo…” Con la presente acta se puede encuadrar los hechos al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, quien le atribuye al ciudadano EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, el delito antes descritos, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de Investigación penal de fecha 02 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 350 de fecha 02 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 351 de fecha 02 de Octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 389 de fecha 02-10-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Levantamiento del cadáver N° 356-1741-303 de fecha 02-10-2015 suscrita por la Dra. Gilmary Siritt, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ROBERTO RAFAEL LUNAR LOPEZ, CLEVER ALBERTO MARCANO, FRANKLIN ALFREDO SUCRE, Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 390, 391 de fecha 02-10-2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la vida de las personas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Regimiento Nueva Esparta de Guardia del Pueblo, Cerro Colorado, estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14OCT2015, La Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099. Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP04-P-2015-004360, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 03-10-15, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra.

PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 03 de octubre del año 2015, el Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido a quien se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y a continuación del Procedimiento por la vía ordinaria.

El Tribunal, además de decretar la precalificación de la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…omissis
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02






DE OCTUBRE DE 2015, LEVANTADA Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 350 DE FECHA 02-10-2015, LEVANTADA Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 389 DE FECHA 02-10-2015 LEVANTADA Y SUSCRITA POR ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Nº 356-1741-303 DE FECHA 02-10-2015 SUSCRITA POR LA DRA. GILMARYS ZIRITT, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, ACTAS DE ENTREVISTA RENDIDA POR LOS CIUDADANOS ROBERTO RAFAEL LUNAR LOPEZ, CLEVER ALBERTO MARCANO Y FRANKLIN ALBERTO SUCRE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-10-2015 LEVANTADA Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 390-391 DE FECHA 02-10-2015 LEVANTADA Y SUSCRITA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS…


PETITORIO:

Al cumplir con las exigencias legales solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, emplaza al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios diez (10) y once (11) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada La Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre del 2015, por el TRIBUNAL




CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los 236, 237 de la Norma Adjetiva Penal, al ciudadano EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por La Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099, en virtud del acta Oral de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto (4°)de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto a los folios diez (10) y once (11), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre del 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día catorce de octubre de 2015, fecha en la cual la Abogado MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día el 27 de octubre del 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, dejando constancia el Tribunal A quo, que el Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por La Jueza del Tribunal Cuarto (4°)de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los 236, 237 de la Norma Adjetiva Penal, al ciudadano EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre del 2015, por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre del 2015, por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los 236, 237 de la Norma Adjetiva Penal, al ciudadano EDWAR ANIBAL RIERA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.360.099, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04 ) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ


JAN/YCM/AJPS/brenda/ng.-
Asunto N° OP04-R-2015-000553