REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004305
ASUNTO : OP04-R-2015-000534

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, Cedula de Identidad Nº V- 25.967.420.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, Cedula de Identidad Nº V- 25.967.420.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESUS MARCANO , Fiscal Décimo del Ministerio Público.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, Cedula de Identidad Nº V- 25.967.420, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de


Presentación de Aprehendido de fecha 28SEP2015 y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°3 DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su representado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.por los Jueces Superiores Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…



Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 28SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 28SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto al ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO , este tribunal en principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado, que están llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 ejusdem, pero considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal, es procedente y ajustado a derecho ACOGER la precalificación fiscal en cuanto a este ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el ciudadano imputado GERARDO ANTONIO BRAVO podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Trascripción de Novedades de fecha 24-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado. • Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado. Acta de Inspección Técnica Nº 153 de fecha 20-08-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado. Acta de Inspección Técnica Nº 152 de fecha 20-08-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado. Acta de Entrevista de fecha 25-04-2015, rendida por el ciudadano DIOMER JOSE CARRERA (DEMAS DATOS EN RESERVA POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL). Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-126 de fecha 25-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,




Penales y Criminalistiscas de este Estado. Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-126 de fecha 25-04-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado. Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado. Acta de Entrevista de fecha 28-04-2015, rendida por el ciudadano DARWIN ENRIQUE MATA MATA ( DEMAS DATOS EN RESERVA POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL). Acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-DC-419-B-200-15 de fecha 27-04-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado. Acta de Entrevista de fecha 30-04-2015, rendida por el ciudadano CRUZ DEL CARMEN ALFONZO (DEMAS DATOS EN RESERVA POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL). Acta de Entrevista de fecha 04-05-2015, rendida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SUAREZ (DEMAS DATOS EN RESERVA POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL). Acta de Entrevista de fecha 04-05-2015, rendida por la ciudadana CANDY CAROLINA GONZALEZ SUAREZ (DEMAS DATOS EN RESERVA POR LA PROTECCION DE LA LEY ESPECIAL). Acta de Investigación Penal de fecha 04-05-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado. Reconocimiento de Análisis Hematológico Nº 9700-073-M-114 de fecha 04-05-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO,motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es RATIFICAR LA DETENCIÓN Y DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: En cuando al investigado JHOANDRI DEL JESUS LAREZ MATA, visto lo manifestado por el mismo en esta audiencia y verificado por parte de este tribunal que los hechos investigado ocurrieron el 25-04-2015, este tribunal visto que el mismo manifiesta que el 17-09-2015, cumplió 18 años de edad, este tribunal en acatamiento a lo previsto en el articulo 534 y 535 de la Lopna, los cuales establecen una vez manifestado por cualquier investigado que al momento de ocurrir los hechos al investigado era adolescente, tal y como ocurre en el presente caso, vista la remisión obligatoria que estable ambos artículos al Juez competente en le materia especial que en el presente caso seria el tribunal de control de guardia competente en Responsabilidad penal de adolescente, así como la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa técnica, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en reclino a este investigado, es declinar la competencia por la materia de conformidad con lo previsto en el articulo 280 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 534 y 535 de la Lopna, en relación al mismo. Así mismos, este tribunal en resguardo de lo previsto en el articulo 7 de la Lopna referente a la prioridad absoluta en este tipo de situaciones, ordena mantener la medida privativa de libertad en relación al mismo, designando como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para Varones, con sede en los Cocos, pendiéndolo a la orden del Tribunal de Control de Guardia competente en materia de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar boletas y oficios respectivos. Este tribunal así mismo se reserva por separado dictar el respectivo acto de continencia de la causa, para separar al mismo del ciudadano imputado en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 1° de la norma adjetiva penal. SEXTO: Vista la solicito de la defensa técnica de fijar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, este tribunal declara con lugar la solicitud y en consecuencia la fija para el día 09 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que este tribunal insta al representante del Ministerio público a que convoque y notifique a los testigos reconocedores para que comparezca ese día, asa hora, a los fines de realizar el referido acto, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01OCT2015, la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, Cedula de Identidad Nº V- 25.967.420, a quien se le sigue el Asunto N°OP04-P-2015-004035, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los a artículos 423 y 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra decisión (AUTO)dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de a mi representado, , fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 28 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre del presente año la Fiscalia Décima del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, el ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, imputándosele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 2 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que pondría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de la Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los artículos 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que no se acredita suficientes elementos convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del delito imputado, ya que para el momento de su aprehensión no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estima que mi representado es autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. consagrados en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Penal.


1. Acta levantada en al audiencia oral de presentación celebrada el 13-07-2015 (sic) la cual riela inserto al Caso signado bajo el Asunto N° OP04-P-2015-004305
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Asunto N° OP04-P-2015-004305.
3.
DEL PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (sic..), en fecha 12 de septiembre de 2015..(sic..), se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 06OCT2015, emplaza a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 28SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, antes identificados, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, inserto al folio diecinueve (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, antes identificados, en fecha 01OCT2015, transcurriendo un (01) día de despacho, desde la fecha que se dictó la decisión recurrida en fecha 28SEP2015, hasta el 01OCT2015, fecha en que presentó el recurso. Dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 28SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: 1.-Acta levantada en al audiencia oral de presentación celebrada el 13-07-2015 (sic) la cual riela inserto al Caso signado bajo el Asunto N° OP04-P-2015-004305 y 2.-Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Asunto N° OP04-P-2015-004305; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) encargada de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, Defensora del Ciudadano GERARDO ANTONIO BRAVO CEDEÑO, antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 28SEP2015 y fundamentada en fecha 28SEP2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que la mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE






LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ


JAN/ YCM/AJPS /brenda/ng.
Asunto N° OP04-R-2015-000534