REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


La Asunción, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : PM3-2015-000080
CASO : OP04-R-2015-000611


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: OSWALDO JOSE MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICA: abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial.
FISCALÍA: Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Admite recurso de apelación


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de Octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores


ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 20.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 22), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 08 de Diciembre de 2015, se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, con ocasión a la designación como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº CJ-15-4140, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015) y juramentada a tal efecto, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haber tomado posesión del cargo el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000611, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA:


En fecha 12 de Octubre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…El día de hoy, Lunes Doce (12) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza, DRA. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY, la secretaria de sala, ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ y el alguacil OSWALDO ROJAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ JAIME, Venezolano, natural de Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.116, nacido en fecha 21/01/1967, de 48 años de edad, de profesión u Oficio Comerciante residenciado en Los Bagres, casa Nº 22 de color rosado, cerca del liceo, Municipio Díaz de este estado, Debidamente asistidos en este acto por el defensor publico Abg. Alexander Castellin. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. HILMARYS VELASQUEZ, quien manifestó lo siguiente: Presento en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, considerando que la conducta desplegada por el imputado de autos podría encuadrarse en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, que merecen pena privativa de libertad, así mismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados podría ser el autor o participe del delito que aquí se persigue, y visto que el ciudadano gozan de mas de tres medidas cautelares, razón por la cual es por lo que esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una medida privativa de libertad, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la prosecución del presente procedimiento por los delitos menos graves. Es todo”. Una vez concluida la exposición fiscal, la ciudadana Jueza explico al imputado el significado de la presente audiencia, e impone del artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informo el objeto de la presente audiencia y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le cede la palabra al imputado OSWALDO JOSE MARTINEZ JAIME, quien expone: no deseo declarar. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional y no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica ABG. ALEXANDER CATELLIN quien entre otras cosas expuso: “Una vez escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi representado, invoco a favor del mismo los artículos 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, el Tribunal evidencia que fueron debidamente autorizadas las actuaciones por la representante del Ministerio Publico y dentro del lapso y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de considerar que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Liveydis Del Valle Rodríguez Marcano, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Alexander Ramón Mata por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Avaluó Real, suscrita Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica con fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 086-10-15, Oficio Nº 9700-103-AT-2834, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Asimismo de evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración el Oficio Nº 9700-103-AT-2834, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 numeral 5° ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ JAIME ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, en el caso de que no sea recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier estación policial. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 12 de Octubre de 2015, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 5 al 8), cuyo tenor es el que sigue:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, el Tribunal evidencia que fueron debidamente autorizadas las actuaciones por la representante del Ministerio Publico y dentro del lapso y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de considerar que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Liveydis Del Valle Rodríguez Marcano, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Alexander Ramón Mata por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Avaluó Real, suscrita Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica con fijación Fotográfica, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 086-10-15, Oficio Nº 9700-103-AT-2834, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Asimismo de evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración el Oficio Nº 9700-103-AT-2834, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 numeral 5° ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ JAIME ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, en el caso de que no sea recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier estación policial. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..”.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ, lo que a continuación se transcribe:
“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: OSWALDO JOSE MARTINEZ, a quien se le sigue el asunto signado bajo el Asunto PM-2015-000080, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION , contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 12 de octubre de 2015, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 12 de Octubre de 2015, La Fiscal Quinta del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como desvalijamiento de vehículos automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta defensa por su parte solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves.

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantías de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la Privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso el imputado es venezolano, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que; al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir unja presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado OSWALDO JOSE MARTINEZ, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de Octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado OSWALDO JOSE MARTINEZ, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto al folio 17, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Octubre de 2015, transcurriendo, tres (03) días de despacho, desde que fue dictada la decisión hasta el día 15 de octubre de 2015, fecha en la cual recibe el tribunal a quo la presente actividad recursiva. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 05 de Noviembre de 2015, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se evidencia que la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado OSWALDO JOSE MARTINEZ, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

‘..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable..’

Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado OSWALDO JOSE MARTINEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de Octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y declaró sin lugar la solicitud de la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, de acordar a favor del hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano imputado OSWALDO JOSE MARTINEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 12 de Octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ



OP04-R-2015-000611
JAN/YCM/AJPS/BRENDA/LB.