REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
Nueva Esparta

La Asunción, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: OP01-S-2015-002566
CASO : OP04-R-2015-000571

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZÓN.
DEFENSOR PUBLICO: abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta.
FISCALÍA: Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Apelación de auto.
DECISIÓN: Admite recurso de apelación

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas y, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numerales 3, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el mismo. (f.17)

En fecha 30 de octubre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 18), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó auto (f.19) mediante el cual solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la decisión y resolución dictada con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación y se libró oficio N° 825-15 de la misma fecha.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibe en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio N° C-2045-15 de fecha 10 de noviembre de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite anexo resolución judicial dictada en fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual decretó el ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en contra del imputado HARBEY ALEXIS PARRA PINZON.

En fecha 08 de Diciembre de 2015, se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, con ocasión a la designación como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° CJ-15-4140, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015) y juramentada a tal efecto, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haber tomado posesión del cardo el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000571, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…’

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 28 de octubre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas y, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numerales 3, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, considerando la defensa que no es dable acoger ambos delitos (Violencia Psicológica y Amenaza). Es por lo que, esta Corte de Apelaciones se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 11 al 14), cuyo tenor es el que sigue:

“... El día de hoy, martes veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, el Secretario de sala Abg. HERNAN ROSAS y el alguacil de sala JUAN DAVID ORTIZ con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZON, quien es de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 03/10/1979, de 35 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.567.366, residenciado en la Calle Santiago Larez de Tari Tari, casa S/N, Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. JUAN PAULO MOLINA en su condición de Defensor Publico Segundo Especializado. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. RONIBELLYS AGUILERA, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 68 ordinal 3, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, solicito que sea acompañe por órganos policiales a retirar sus enseres personales y asimismo que aporte una nueva dirección, de igual manera solicito Arresto Transitorio de conformidad con el articulo 95 ordinal primero de la Ley Especial y que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria Especial. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado HARBEY ALEXIS PARRA PINZON expone “ella es muy temperamental, yo dije que no forzara mas las cosas, ella en estos días había quedado embarazada, yo si llegue tarde y llegue borracho, ella me echo una jarra de agua y yo evito tener discusión y con ella no se puede arreglar nada, yo plata no tengo, yo en la cara no le di, yo la agarre duro, hace como 20 días le pregunte porque no le bajaba el periodo y que se hiciera la prueba, la situación esta muy mala, ella no se que es lo que tiene en la cabeza, ella se tomo unas pastillas y el viernes fue al medico y el medico le dijo que las pastillas le había ocasionado unas hemorragias, es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “solicito que no se acredite el delito de violencia psicológica por cuanto el Ministerio Publico atribuye el delito de amenazas, es por tal motivo no puede atribuirse ambos delitos, solicito solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se encuentra lleno los extremos de procedencia del articulo 236 de la norma adjetiva penal, específicamente el ordinal 3, por lo que no se evidencia peligro de fuga, ávida cuenta que el delito que se dispone no excede de la pena precalificada, finalmente solicito copia del acta, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 68 ordinal 3. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HARBEY ALEXIS PARRA PINZON es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 28/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Juangriego, 2° Acta de Denuncia de fecha 28/09/2015, interpuesta por la ciudadana CARMIN MANEIRO, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Juangriego, 3° Informe Medico de fecha 28/09/2015, suscrito por el Dr. Miguel Daza, adscrito al Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, 4° Oficio Nº 9700-103-2739 de fecha 29/09/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZON, Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas la cual cumplirá el día de mañana cinco (01) de octubre de 2015 a las 11:00 horas de la mañana y una vez cumplido este, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 11° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas y la obligación del presunto agresor proporcionar a la victima l sustento necesario para garantizar su subsistencia, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección la cual será consignado por ante la defensa publica. Quinto: Este Tribunal ordena que se remita al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizar triaje a ambos, a la Victima ciudadana CARMIN MARIA MANEIRO, para el día 19 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m. y al ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA, para el día 29 de octubre de 2015 a las 10:00 a.m. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se ordena oficiar Instituto Autónomo de Policía Municipal de Juangriego, a los fines que acompañen al ciudadano imputado a retirar sus enseres personales. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:36 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 03 al folio 05, expone el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZÓN, lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZON, E-84.567.366, imputado en el asunto OP01-S-2015-002566, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 29-09-15, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditar un tipo penal imposible, haciendo constar los siguientes particulares:
Omissis…
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la sentencia objetada acreditó por una (sic) mismo hecho el delito de violencia psicológica conjuntamente con el delito de amenaza, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no habiendo en consecuencia un concurso ideal o formal de delitos.
En efecto, el delito de amenaza es una forma agravada del delito de violencia psicológica, así se establece en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa “El Capitulo IV se inicia con el delito de violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica a aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.
Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de acoso u hostigamiento y la amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la víctima de actuar y decidir con libertad,” (subrayado mío). En análisis de lo anterior se observa que se tratarse de un solo hecho pero que no viola disposiciones legales por excluirse entre sí; esto es, no se configura un Concurso Ideal o Formal de Delitos.
En nuestro caso la sentencia lesiva establece que se acredita, por un mismo hecho punible, el delito de violencia psicológica tipificado en en (sic) artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de amenaza sancionado en el artículo 41 ejusdem, cuando de acuerdo a lo expuesto supra, la amenaza es una forma agravada del delito de violencia psicológica y por lo tanto de esta manera no se manifiesta un concurso ideal o formal de delitos.
Dentro de este orden de ideas, al existir una exclusión de delitos, lo procedente es la no admisión del delito de menor entidad que en nuestro caso es el delito de violencia psicológica que es la forma genérica de los delitos que atentan contra la estabilidad emocional de la mujer y admitir el delito de amenaza, que prevé mayor pena y que es una forma agravada de aquel.
En razón de lo expuesto, esta defensa pide respetuosamente a esta competente autoridad establezca que no se acredite el tipo penal de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley de Género y sólo se admita el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, por ser este último una forma agravada del tipo penal de violencia psicológica.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, modifique el fallo en el sentido de que no se acredite acredite (sic) el tipo penal de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la 39 de la Ley de Género y sólo se admita el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. Es Justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha primero (1°) de octubre de 2015 (f. 06), emplaza a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 19 de octubre de 2015 (f. 10).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta, en representación del ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZÓN; en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas y, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numerales 3, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en sentencia Nº 1.550, en relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial. En este sentido tenemos:

‘Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…’

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones evidencia que el legista impugnante ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la ley especial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…’ (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte)

En este orden de ideas, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en sentencia Nº 1.550, lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…’ (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de acuerdo al contenido del articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la apelación de sentencias definitivas como en la apelación de autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente recurso por tratarse de una apelación de autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

Ahora bien, verificado el presente recurso, se constata que el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZON, posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se evidencia que corre inserto al folio 10 el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, hasta el día en que la defensa pública penal interpuso el recurso de apelación, por lo que el secretario adscrito al mencionado tribunal deja constancia de los siguiente: “que desde el día 29 de septiembre de 2015, fecha en que se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en que fue interpuesto el Recurso (Inclusive), ha transcurrido un (01) día, computado de la siguiente manera: 30 de septiembre de 2015; y desde el día 07 de octubre de 2015, fecha en que se dio por notificado el Ministerio Público (Exclusive) hasta la presente fecha (inclusive) han transcurrido seis (06) días, computados de la siguiente manera: 8, 13, 14, 15, 16 y 19 de 2015. No procediendo el Ministerio Público a la contestación del Recurso interpuesto o en su defecto promover pruebas. Conste”

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que el secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la decisión hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, partió de la fecha en que se dictó la decisión recurrida dictada en el acto de la presentación del imputado, es decir, el día 29 de septiembre de 2015 y consta de las acta que integran el presente cuaderno que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 28 de octubre de 2015 (f.23). Ahora bien, consta al folio 02 del presente cuaderno que el recurrente interpuso su escrito en día 30 de septiembre de 2015, por lo que se deduce que la acción recursiva es “anticipada”, y estima esta Corte de Apelaciones que es válida la apelación ejercida el mismo día o antes que una sentencia o auto sea publicado, ya que el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. -

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que el recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas y, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numerales 3, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:

‘Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado o sustitutiva.
…omissis…’

En conclusión, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad..”’, igualmente a la
Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 1.966, en la que estableció: ‘…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…’, y, no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.”

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZON, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 29 de septiembre 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas y, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numerales 3, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta, del ciudadano HARBEY ALEXIS PARRA PINZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 11 de agosto de 2015, que decretó arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas y, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numerales 3, 6 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal; y, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, preceptuado en los artículos 39, 41 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZA DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
BRNEDA JIMENEZ


OP04-R-2015-000571