REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006045
CASO : OP04-R-2015-000569
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
PENADO: CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado ALEXANDER CASTELLIN, DefensorPúblico, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
FISCALÍA: Décima Segunda (12ª) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Admite recurso de apelación
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer de la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y MARIA FERNANDA GÓMEZ en su carácter de Representantes de la Fiscalia Décima Segunda (12ª) del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual redime la pena al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, declara cumplida la pena, y en consecuencia, extinguida la responsabilidad penal.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 27.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 28), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, con ocasión a la designación como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° CJ-15-4140, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015) y juramentada a tal efecto, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haber tomado posesión del cardo el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000569, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Visto que el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual redime la pena al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, declara cumplida la pena y, en consecuencia, extinguida la responsabilidad penal; es por lo que, esta Corte de Apelaciones se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó decisión, cuyo tenor es el que sigue:
…”PENADO: CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.585.805, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta.
DELITO: de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
A los fines que este Juzgado Itinerante en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, emita pronunciamiento con respecto a la situación intramuros del ciudadano penado en la presente causa, y una vez analizada en su totalidad el contenido de la misma, se observa lo siguiente:
II
En fecha 24 de Agosto de 2015, se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado Judicial.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado Itinerante Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, por el trabajo y estudios realizado en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual dispone:
“…Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 06/09/2010 y permanece privado de libertad hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuera condenado; siendo pues, que el tiempo físico que ha permanecido detenido el ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, hasta la presente fecha ha sido de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, trabajó en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, desde el 07/05/2013 al 24/08/2015, lo cual indica que el mismo laboró durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Así, sumando la redención acordada por el trabajo al tiempo físico, da un total de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 12 de ENERO de 2019.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ por el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase....’
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES
En escrito que riela del folio 02 al folio 13, exponen las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:
‘…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLYS ESPINOZA DIAZ Y MARIA FERNANDA GÓMEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2010-6045, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.585.805, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en el Estado Nueva Esparta.
CAPITULO I ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad número V- V-19.585.805, previa admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años y Nueve (09) meses de prisión más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
De la revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2010-006045, se observa que corre inserta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente asunto penal, el Acta contentiva del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, suscrita por cinco (05) firmas ilegibles, conformada en el Internado Judicial de la Región Insular, en el Estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, en donde se deja constancia que se verifico el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 03/10/2010 al 12/11/2014 y desde el 13/11/2014 al 24/08/2015, y en tal sentido, reconocen como tiempo real de trabajo reconocido: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) Y DOCE (12) HORAS.
Corre inserta en el folio dos cientos cuarenta y cinco (245) de la pieza dos, constancia de trabajo de fecha doce (12) de noviembre de 2014, emitida por el Departamento de trabajo social del Internado Judicial de la Región Insular, donde señalan que el penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.585.805, desarrollo actividades de “Artesanía en el tallado de madera, mantenimiento” en dicho Centro de reclusión desde el 03/10/2010 hasta el 12/11/2014, durante ocho (08) horas diarias.
Cursa en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza dos, constancia de trabajo de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, emitida por el Departamento de trabajo social del Internado Judicial de la Región Insular, donde señalan que el penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.585.805, desarrollo actividades de “Artesanía en el tallado de madera y mantenimiento” en dicho Centro de reclusión desde el 13/11/2014 hasta el 24/08/2015, durante ocho (08) horas diarias.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…Omissis…
CAPÍTULO l
OBSERVACIONES DE DERECHO
El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
… Omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha “tres (09)” de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) Y DOCE (12) HORAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS; a lo que se le suma la redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de computo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del DOCE (12) DE ENERO DE 2019.
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Publico, observa la errónea interpretación de los dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
…Omissis…
El Contenido del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y/o estudio, los cuales son del siguiente tenor:
…Omissis…
En colorario con lo anterior de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
…Omissis…
De igual manera, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, establece la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para cada establecimiento penitenciario, a saber:
…Omissis…
El artículo 9 de la ley en referencia, señala que la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
…Omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los articulo 2,3 y 6 de la Ley Especial que rige la materia; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa, debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1,2,3,5,6 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable de ser procedente, indicado del tiempo que consideran valido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
El artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Articulo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.
Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual se constituyo en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, en la sede el Internado Judicial de la Región Insular, se evidencia que para esta junta el penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.585.805, quien desarrollo actividades de Artesanía en el tallado de madera y mantenimiento, en el Internado Judicial de la Región Insular, desde el 03/10/2010 al 12/11/2014 y desde el 13/11/2014 al 24/08/2015, durante ocho (08) horas diarias; tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, una emitida en fecha doce (12) de noviembre de 2014 y otra de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, donde señalan que el penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.585.805, desarrollo actividades de “Artesanía en el tallado de madera, mantenimiento” en dicho Centro de reclusión, la primera señala un periodo comprendido entre el 03/10/2010 al 12/11/2014, durante ocho (08) horas diarias; y la segunda señala un periodo desde el 13/11/2014 al 24/08/2015, durante ocho (08) horas diarias.
Ahora bien si el penado según las constancias antes mencionadas, donde se señalan que el privado de libertad laboro desde el 03 de octubre del años 2010 hasta el 12 de noviembre de 2014, lo que conllevaría a que este ciudadano laboro por un periodo total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, y en atención del articulo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, este ciudadano redimiría un periodo de DOS (02) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
En la segunda constancia de trabajo se señala que el penado de marras laboro desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 24 de agosto del 2015, lo que arroja a que este ciudadano laboro por un periodo total de NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, y en atención del articulo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, este ciudadano redimiría un periodo de CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Si sumados los dos periodos redimidos arrojarían un resultado real de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) Y DIEZ (10) DIAS, siendo que en el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, señala que el tiempo redimido por el penado de marras es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, en la decisión recurrida la Juzgadora redime la pena al penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.585.805, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la ley especial que regula la materia; y según constancias de trabajos emitidas por el Centro de Reclusión, señalando que laboro desde el 03/10/2010 al 12/11/2014 y desde el 13/11/2014 al 24/08/2015, durante ocho (08) horas diarias; eso arrojaría que laboro durante CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y a tenor de lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por trabajo y el estudio, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, serian DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el Internado Judicial de la Región Insular, según las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, de fecha doce (12) de noviembre de 2014 y de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, en donde certifican el periodo durante el cual el penado antes mencionando, realizo actividad laboral y que tuvo que ser verificada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, ya que allí es donde actualmente se encuentra privado de libertad el penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.585.805, siendo que según lo establecido en los articulo 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Consideran quienes suscriben, que la ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Redención Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada par verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma, y en el pronunciamiento de esta junta constituida en el Internado Judicial de la Región Insular, en fecha ,veinticuatro (24) de agosto de 2015, se señala el periodo de trabajo ejecutado por el penado antes identificado en el Internado Judicial de la Región Insular.
Por los razonamientos antes señalados, consideramos que la decicion dictada mediante auto de fecha “tres (09)” de septiembre de 2015, no teniéndose según este auto una fecha que nos sirva de base cierta de donde realizar el calculo, aunado a que en la decisión recurrida se señala un periodo distinto al señalado en las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, una de fecha doce (12) de noviembre de 2014, y otra de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, en el cual señalan los periodos laborados por el penado de marras, siendo estos desde el 03/10/2010 al 12/11/2014 y desde el 13/11/2014 al 24/08/2015, durante ocho (08) horas diarias; y en el auto de redención, la Juzgadora señala que este penado trabajo en el Internado Judicial de la Región Insular “desde el 07/05/2013 al 24/08/2015”, lapso éste que omite un lapso considerable de tiempo laborado reconocido por el Departamento de Trabajo Social del Centro de Reclusión.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2010-006045, en la cual se declaro REDIMIDA LA PENA del penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-19.585.805, en el cual se redime un periodo de pena por el trabajo y7o estudio al mencionado penal de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad número V-19.585.805, y sea laborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…”
DE LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, emplazó al abogado ALEXANDER CASTELLIN en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, quien no dio contestación al recurso de apelación de auto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ Y MARIA FERNANDA GÓMEZ en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual redime la pena al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, declara cumplida la pena y, en consecuencia, extinguida la responsabilidad penal. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto a los folios 23 y 24, del cual se pudo constatar que desde el día 23 de octubre de 2015, fecha en la cual las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y MARIA FERNANDA GÓMEZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se dieron por notificadas de la referida decisión (16/10/2015), hasta el día 23 de octubre de 2015, fecha en la que se interpuso el presente recurso de apelación de auto, transcurrieron cinco (05) días de despacho. Asimismo, se observa que el abogado ALEXANDER CASTELLIN, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se dio por notificado en fecha 02 de noviembre de 2015, el cual no dio contestación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se evidencia que las legistas recurrentes, interpusieron el presente recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual redime la pena al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, declara cumplida la pena y, en consecuencia, extinguida la responsabilidad penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
‘Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.
…Omissis…’
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
‘..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…’
Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:
‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y MARIA FERNANDA GÓMEZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual redime la pena al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, declara cumplida la pena y, en consecuencia, extinguida la responsabilidad penal. Por ello, procederá a dictar el fallo que corresponde en el término previsto en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLYS ESPINOZA DÍAZ y MARIA FERNANDA GÓMEZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12ª) del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 09 de Septiembre de 2015, en la cual redime la pena al ciudadano CARLOS LUIS MARCANO RODRIGUEZ, declara cumplida la pena y, en consecuencia, extinguida la responsabilidad penal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre el fondo del asunto recurrido, dentro del lapso previsto del artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ
OP04-R-2015-000569
JAN/YCM/AJPS/Brenda/Leoniccys.-