REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004388
ASUNTO : OP04-R-2015-000556

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823.

RECURRENTES: Abg. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO Y Abg. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-28.732.823, en decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2015 por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones el día 08/12/2015.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de octubre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta., es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por el hoy imputado en fecha 08 de octubre de 2015, cuando éste amenazó a una ciudadana con la hoja de un instrumento denominado cuchillo a fin de que entregara sus pertenencias, éste allanó el tipo penal antes referido, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta de Investigación Penal N° 204-2015 de fecha 08 de octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 711; Acta de Lectura de los derechos del Imputado; Acta de Denuncia de fecha 08 d Octubre de 2015, levantada al ciudadano Maryoris Rondon (Datos en reserva del ministerio público); Acta de Avalúo Real de fecha 08 de Octubre d 2015; Reconocimiento Legal de fecha 08 de Octubre de 2015; Constancia Medica de fecha 08 de Octubre de 2015; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que aun y cuando se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante la presunta comisión de un delito que excede en su límite máximo de 10 años, razón por la que la representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano hoy imputado, ha tomado en consideración quien suscribe lo expuesto por la defensa privada en relación a que no consta de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas recolectadas durante el procedimiento, y que es exigido por el Legislador Penal en el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no tiene este tribunal certeza plena en la presente audiencia que los objetos materiales del delito y el arma presuntamente usada para su comisión fueron efectivamente colectados en el lugar establecido por los funcionarios policiales actuantes, habiéndose tomado en cuenta igualmente que el ciudadano imputado no tiene registro policiales de ningún tipo y tiene el asiento de su familia e intereses en este estado; sin embrago, evidentemente, este tribunal no puede dar como inexistente los actos realizados en la presente investigación, así como la denuncia realizada por la presunta víctima, en razón de lo cual se decreta a favor del mismo conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cadatreinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta, con base a los argumentos explanados en la presente decisión, a favor del ciudadano Jeixon Manuel Caraballo Urdaneta y conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cadatreinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de octubre de 2015 los profesionales del Derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO Y ABG. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO Y ABG. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Nuevas Esparta y Fiscal Auxiliar Quinto, , en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el ordinal 5° y 13° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándonos en la oportunidad Procesal prevista en el artículo con el debido respeto ocurrimos ante usted, de conformidad con lo pautado en el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 111 ordinal 14 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con base al artículo 439 ordinal 4° ejusdem ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emanada en fecha 10 de Octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien acuerda u una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 30 diás, de conformidad con el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, , por la PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitado por este Despacho Fiscal por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas, la ciudadana MARYORIS RONDON, se encontraba caminando por el sector la isleta, cerca de corpoelec, momento en el cual se le acerca un ciudadano quien quedó identificado como JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.732.823, con un arma blanca, tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte la despojo de su cartera, comienza a gritar, y unos ciudadanos que se encontraban cerca lograron sujetar al referido ciudadano, y luego llego una comisión de la Guardia Nacional y realizaron su aprehensión logrando incautarle una cartera color azul marca araba, unos lentes de sol, un par de sarcillos(sic), artículos de maquillajes, y un arma blanca(tipo cuchillo)
Realizado como fuera la Audiencia, en fecha 10 de octubre de 2015, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Representación del ministerio Público imputo, al ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.732.823, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de nuestra ley adjetiva penal, una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pronunciándose el Juzgado decretando una medida cautelar sustitutiva contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas.
De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral para oír al Aprehendido, a los efectos de solicitar medida privativa de libertad en la Audiencia, cursaban en autos los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal Nro 204-2015, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por S/1RO SALAZAR RODRIGUEZ OLEXIS, MEJIAS CAMPOS, JUAN ALEXIS, S/1RO RODRIGUEZ ZAPATA JOSE GREGORIO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2. Acta de Denuncia de la ciudadana MARYORIS RONDO, de fecha ocho de octubre de 2015, realizada ante el Destacamento N° 711, primera Compañía, Comando, Porlamar.
3. Acta de Avalúo Real, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por S/1RO MEJIAS CAMPOS JUAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V.-18.400.558, Destacamento N°711, primera Compañía, Guaria Nacional, en la cual deja constancia de una cartera color azul, unos lentes de sol, un forro de celular, par de sarcillos(sic) color plata.
4. Reconocimiento legal de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito por S/1RO MEJIAS CAMPO JUAN ALEXIS, adscrito al Destacamento 711, primera compañía, guardia nacional, en la cual deja constancia de un arma blanca (tipo cuchillo) de color plata, una cartera de color azul marca araba
…Omisis…

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO
La presente APELACION tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
“ART. 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…


De lo anteriormente expuesto, hay que destacar una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el juez al momento de dictar esta decisión, y esto es, específicamente los elementos de convicción presente para el momento de la audiencia oral de presentación, señaladas por esta Representación Fiscal,
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión del delito que atenta contra el bien jurídico mas preciado y tutelado como lo es el derecho a la vida. De la misma manera, y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad es la de asegurar la resulta del proceso por encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, por lo que mal podría el Juez “ad libitum”(a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
…omisis...
De acuerdo a lo anteriormente explanado, y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al Tribunal, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud del Fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los imputados.
DENUNCIO LA VIOLACION EN LA APLICACIÓN Y APRECIACION DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ahora bien honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-Quo, no tomó en consideración para el momento de dictar su decisión, esto es, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público Durante la Audiencia para Oír al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.
Lo cual constituye una pena sumamente elevada, mas aún, al tratarse de un delito que atenta en contra un bien jurídicamente tutelado, como lo es el sagrado derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, lo cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras formas que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.
En el mismo orden de ideas, dispone el transcrito(sic) artículo, que el Juzgador podría no acoger la petición fiscal de decretar la Medida Privativa, pero bajo circunstancias que debe explicar razonadamente. Sin ser necesario un análisis profundo de la decisión judicial, se desprende que el juez en franca inobservancia de las normas adjetivas, no explicó, razonó, ni argumentó su decisión al rechazar la solicitud Fiscal e imponer una medida cautelar, solo señalando que “… aun cuando el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración lo expuesto por la defensa privada, en lo que el artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende el registro de cadena de custodia, no constan en las actuaciones consignadas por el ministerio público, no tienes este tribunal certeza plena que este objeto fue colectado, en ese lugar, sin embargo evidentemente este Tribunal no puede dar como inexistente los actos realzados así como la denuncia realizada por la presunta victima, asimismo el ciudadano imputado no tiene registro policiales…! Lo cual se logra evidenciar que dicha decisión es totalmente inmotivada, lo que constituye violación a las normas del Debido Proceso establecidas por el legislador, así como a la reiterada jurisprudencia patria, ya que se evidencia de las actuaciones consignadas, el Acta policial, entrevista de la víctima la cual da fe de las actuaciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, aunado a ello se encuentra inserto las experticias suscritas por funcionarios del Destacamento 711, Primera compañía, en la cual a través del reconocimiento legal y avalúo real dejan constancia de los objetos incautados propiedad de la víctima, así como del arma blanca tipo cuchillo de color plata.
El Juez de Control; luego de oída las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, consideró:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este juzgador que se encuentra llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que le hoy imputado es posible autor o partícipe del delito que se les imputa…TERCERO: Se observa ya criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo otorga una medida cautelar al imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, consistente en presentaciones cada 30 días ante el alguacilazgo.
…OMISSIS…
En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1044 del 17 de mayo de 2006, consideró:
“… La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Igualmente, la referida Sala ha señalado, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso. Por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”
Resulta incomprensible desde toda óptica, para estas Representantes Fiscales la decisión tomada por el Juez de la recurrida, inconsistente de todo criterio jurídico y totalmente alejado de las exigencias del legislador. En el caso en comento, el Ministerio público en atención a lo cursante en actas policiales y los elementos de convicción observados, consideró, que la conducta desplegada por el ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, , encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, atribuyéndolo la misma como precalificación jurídica. El delito en cuestión, establece una sanción de diez a diecisiete años de prisión, por lo que al examinar el artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 236, tal y como lo afirma el Juzgador de Control, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA.
Por todo lo expuesto, las suscritas Representantes del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA.
CAPITULO CUARTO
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta Digna Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:
1- SE DECRETE O DICTE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.732.823,, nacido en fecha 15-03-1977,de 19 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 20 de Octubre de 2015 emplaza a los profesionales del derecho Gabriel Infante y Ali Rada, en su carácter de Defensa Privada Penal del Ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA en el presente caso a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, el cual hicieron de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.221.449, actuando en este acto con el Carácter de Defensores Penal Privado del Ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, plenamente identificado en los autos del presente asunto signado con el N° OP04-P-2012-004388, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN
Una vez, recibida la apelación incoada por la Vindicta Pública, es menester ciudadana juez, tomar en consideración que en el cúmulo de actas presentadas para esta causa, NO REPOSA, uno de los factores de mas importancia dentrote este proceso, y es la conocida: CADENA DE CUSTODIA, este elemento como es de bien recordar, NO SE ENCONTRO, en las diligencias presentadas para la celebración de la Audiencia de Presentación, esta defensa técnica al percatarse de tal situación solicitó a viva voz la presencia del mencionado elemento para la cual la Representación Fiscal, no tuvo respuesta, por lo cual, la Juez de Control en virtud de sus maximas de experiencia, sana crítica y sus conocimientos del derecho, ejerció el control judicial y ordenó la Libertad bajo presentación, pues NO SE ENCONTRABAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN VISTA DE QUE LAS EVIDENCIAS FISICAS NO FUERON DEBIDAMENTE COLECTADAS Y REGISTRADAS

Hacemos especial énfasis a este elemento faltante, por que no se trata de un folio más, se esta tratando de una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación en efecto es un conjunto de procedimiento que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posición de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad.

En afinidad dentro de la investigación penal se debe preservar la evidencia física a través de la cadena de custodia, por lo tanto es OBLIGATORIO desde el primer momento de la colección tanto en la escena del crimen, como cualquier sitio relacionado con el hecho; así como recibida por el testigo, victima, investigado o imputado, o procedente de la autopsia de ley.
La cadena de custodia es tan importante, que en el artículo 71, Numeral 47 de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establece la destitución de los funcionarios que no garanticen la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan.
De igual modo, engendra un valor significativo, el hecho de que en el proceso de detención de mi defendió(sic): NO HUBO TESTIGOS, QUE HICIERAN CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL SUCESO A PESAR DE QUE FUE UN GRUPO DE PERSONAS QUE SUPUESTAMENTE INTENTARON LINCHARLO.

La juez de control debe controlar y velar por la licitud de los elementos de convicción colectados en la fase de investigación, ya que posteriormente estos serán pruebas en el juicio, si estos elementos no son controlados tendremos como resultado un debate irrito, injusto y parcial, al vulnerarse de los derechos del acusado, es una analogía exacta con la teoría del árbol envenenado, lo que se siembra con los vicios crece plagado por vicios y por ende el resultado es contrario a la justicia.

DEL DERECHO
Sin lugar a dudas, es ineludible citar el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectoras ante los procesos penales y que expresa claramente en su numeral segundo: el principio de inocencia, y es que como se sabe, la regla es presumir inocencia en todo estado y grado del proceso a menos que se alcance una sentencia definitivamente firme o una admisión de hechos, mientras tanto, el trato del sistema ha de ser canalizado a la luz del principio mencionado anteriormente. Sin embargo e intentado imprimir mas fuerza a lo señalado, es importante estudiar el artículo 8, 9 de la Ley Adjetiva Penal, que sostienen el estado de libertad, mientras no se establezca culpabilidad, por tanto mi representado ha de mantener tal principio ante los tribunales de la República.

DEL PETITORIO
Por lo narrado en párrafos anteriores, solicito ante si honorable tribunal y con sumo respeto: SE SIRVA DESESTIMAR LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE CONTINUE CON LA MEDIDA INTERPUESTA Y CUMPLIDA POR MI DEFENDIDO…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO Y ABG. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015 y fundamentada el 20 de octubre de 2015 en contra del imputado JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del acta de presentación de imputado; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio (27), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre de 2015, hasta el día 19 de octubre de 2015 transcurriendo cuatro (4) días hábiles desde la fecha la cual los profesionales del Derecho ROBERT LIZARDO e HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público interpusieron Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que desde el día miércoles 27 de octubre, fecha en que la Defensa Privada, se dio por notificada del Recurso de Apelación (exclusive) hasta el día dos de Noviembre del año 2015 fecha en la cual la defensa introduce el escrito de Contestación contra el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 10/10/2015 y fundamentada en fecha 20/10/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:


“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO Y ABG. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2015 y fundamentada el 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a favor del ciudadano JEIXON MANUEL CARABALLO URDANETA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del Derecho. ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO e HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2015 y fundamentada el 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE
DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
ABG. BRENDA JÍMENEZ

























Asunto N° OP04-R- 2015-000556