REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010109
CASO : OP04-R-2015-000554
JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.232.741.
RECURRENTES: Abogada MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano acusado ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA.
MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la
pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Juicio Oral y Público en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA al acusado ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en agravio de NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias a la de Prisión establecida en artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine ésta. TERCERO: No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Se le informa al acusado que contra la decisión dictada en esta sala puede ejercerse el recurso de apelación, Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) Días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. . Siendo las 12:35 horas del medio día. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
(…)
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado la jueza de este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto se demostró la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida para los delitos según se narra a continuación.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la consecuente culpabilidad del acusado, ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, el Tribunal considera que quedó acreditado con los testimonios siguientes:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, quienes acudieron a la Audiencia de Juicio con ocasión a las actuaciones que realizaron, a fines de rendir la correspondiente declaración, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y de cuyos testimonios se evidenció efectivamente la existencia de unos hechos los cuales fueron narrados por ellos, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos actuaron.
En primer lugar y en concordancia con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos con el contenido de la declaración de la experta, Dra. ODALIS PENOTT, en su condición de Medico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “ Se realizó levantamiento al cadáver de nombre Acosta Ramos Neicarlos Manuel de 13 años de edad presento en el examen herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida, se llego a la conclusión que la causa de la muerte fue por Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna Aguda debido a Laceración Trasfixiante Hepato Cardio Pulmonar producto de herida por arma de fuego. Es todo.” De ello a preguntas realizadas por el Ministerio Público se dejo constancia de las siguientes repuestas:¿ratifica el contenido y firma del acta? si ¿Cuántos años tiene en el CICPC? 5 años. ¿Tiempo de servicio como medico? 18 años ¿Qué le llego a la conclusión que fue por una herida de arma de fuego? las características de las heridas. ¿Qué es la región lumbar izquierda con salida? espalda derecha salida pectoral izquierda. ¿Para que sirve el levanta de cadáver? causa de la muerte y por que este fallecido, tipo de lesiones. Es todo. Por su parte la defensa no realizó pregunta alguna. Es todo. Acto seguido se hizo conducir hasta esta sala alciudadano RAFAEL ENRIQUE LOMBANOen su condición de Funcionario Experto, para el momento de los hechos quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: se realizo inspección técnica del cadáver, una vez que se tuvo conocimiento que en la morgue se encontraba el cadáver de un adolescente, por una llamada realizada por la Dra. Odalis Penott“. Es todo. De ello se dejó constancia de las siguientes preguntas y repuestas:¿ratifica su contenido y firma en el acta? correcto, positivo ¿en compañía de quien realizo la inspección? Rafael Monte. ¿Tiempo de servicio en el CICPC? 7 años ¿Cuántas herida presento el cadáver? 2, una en la región intercostal derecha y pectoral izquierda. ¿Qué lo llevo a determina que era por arma de fuego? Por la experiencia la características, los bordes circulares. Es todo. Por su parte la defensa preguntó de la siguiente manera: ¿Qué posición tenía la victima? Desconozco. Es todo. De seguida se procedió igualmente a hacer conducir hasta la sede del tribunal al ciudadano JULIO CESAR ISAVA ESPINOZA en su condición de Funcionario experto, quien procedió a narrar el conocimiento que tenía sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente: “En la fecha 29/08/2012, se realizo inspección signada con 1907, en ella dejó plasmada las características de una casa donde se suscito un hecho punible donde murió un adolescente, en una casa rural sin fachada, se puedo ver un impacto parecido a paso de un proyectil de arma de fuego, lo que me causo interés y revisamos el lugar, en la parte de atrás rastros de un plomo, en la parte de la cortina se pudo ver rastros de sangre del adolescente. Es todo. De lo antes narrado la fiscal del Ministerio Público solicitó dejar constancia de las preguntas y repuestas realizadas al funcionariode la siguiente manera: ¿Reconoce el contenido y firma en el acta que se le puso de vista y manifiesto? Efectivamente. ¿Para que se realiza una inspección Técnica a una vivienda? Para dejar plasmado como estaban los objetos y si para colectar algún objeto de interés. ¿Era una vivienda familiar? Una vivienda pequeña ¿la puerta de color blanco es la entrada? Si es la puerta de entrada. ¿Dónde se encontró el proyectil? En la parte inferior de la puerta. ¿Entrada y salida? Por la trayectoria de la bala la puerta estaba medio abierta. ¿En la pared de la habitación encuentra otro proyectil? Si, la puerta de la entrada de la casa abre justamente hasta el marco de la puerta de la habitación. ¿Cuántos impactos de bala observo? 2 uno en la habitación y otro en la puerta de la entrada. ¿La puerta trasera da acceso a donde? Una pequeña sala, inmediatamente la puerta trasera que da acceso a otras casa improvisadas. ¿Por esa puerta trasera se puede ingresar? Si. ¿Está abierta? Si. Es todo. Por su parte la defensa solicitó dejar constancia de lo siguiente: ¿El proyectil entro por la puerta? En la entrada esta la puerta, a 15 centímetros de alto, el proyectil pasa la puerta y pega de la pared en un metro 20, aproximadamente, se consiguió el resto de proyectil. ¿Qué calibre el proyectil? No se que calibre, eso se dejo en cadena de custodia. ¿Era una primera habitación? Habían dos camas y en una de las camas habían rastros de sangre ¿El paso de proyectil fue fuera o dentro de la casa? El disparador estaba fuera de la casa, por lo que se ve en la trayectoria, en el marco que da acceso a la habitación. Es todo.- Por su parte la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ¿El mismo impacto de bala que estaba en la puerta principal es el que estaba en la pared? Si ciertamente el mismo, que impacta la puerta luego la pared. ¿Se consiguió otro impacto de bala? Si dentro de la habitación, por que se encontró rastro de proyectil. ¿Esa casa tenia varias habitaciones? Una habitación. ¿El marco de la habitación? Un marco carente de puerta. ¿Había sangre en la cortina? No en una de las camas. Es todo. Así mismo se puede evidenciar que compareció la ciudadana DALILA DIAZen su condición de Medico Forense, quien expone, entre otros, lo siguiente: “El 06/08/2012, se realizo examen físico a un adolescente, quien presentaba el paso de un proyectil de derecha a izquierda de abajo hacia arriba, causa de la muerte Shock Hipovoloemico por hemorragia interna aguda debido a laceración Transfixiante Hepato Cardio Pulmonar producto de herida por arma de fuego Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal de la siguiente manera: ¿ratifica el contenido del acta y la firma? Si. ¿Tiempo de servicio como medico? 23 años. ¿Cuántas heridas? 2. ¿Puede ilustrar al tribunal? región dorso lateral, es la espalda, y la sub división y el orifico de salida en la línea del hemotórax. ¿El disparo fue a distancia o de contacto? A distancia. ¿El disparador estaba en que posición con respecto a la victima? Estaba posterior con respecto a la victima. ¿Por la herida producida el joven hubiese sobrevivido? No. Es todo.- Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Pública de la siguiente manera:¿Cómo podría explicar como estaba el agresor? Lateralizado, ligeramente posterior a la victima. ¿Qué distancia? Cuando determínanos las heridas a distancia son a más de 60 centímetros. ¿Dejo constancia de la estatura de la victima? No aquí no. Es todo.- Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la ciudadana Juez de la siguiente manera: ¿pudiese haber estado el agresor posterior a la victima? Estaba a un plano inferior el agresor a la victima. Es todo.-
Al continuar con la declaración de los expertos podemos observar que en fecha 23 de abril del presente año se recibió la declaración de la funcionaria experta ZANDRA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso lo siguiente: “En este caso se realizó experticia de Trayectoria Intra-orgánica referida del protocolo de autopsia Nº 214 de fecha 07-08-2012 realizado en la Medicatura forense de este estado al cadáver de Acosta Ramos Neicarlos Manuel y consiste en graficar las heridas que tenga en este caso en un occiso o cadáver, existe un protocolo de autopsia donde nos indica que la persona tiene una herida de forma ascendente de abajo hacia arriba, el mismo protocolo de autopsia dice que tiene una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego localizado en región dorso lateral derecha con línea media axilar, que tiene tatuaje y esta significa que es cercana o a próximo contacto de abajo hacia arriba del cuerpo entro en la parte de abajo del cuerpo y viene saliendo del lado de la tetilla al lado del corazón es decir de derecha a izquierda y lateralizado de atrás hacia delante, es una sola herida que tenemos como lo indica el protocolo de autopsia, en este caso sufrieron daño varios órganos como el hígado, el abdomen, hace que laceración del corazón del pulmón, hubo daño de varios órganos del cuerpo humano produciendo la muerte del mismo”. Es todo. Por su parte el Ministerio Público interrogó a la experta de la siguiente manera: ¿Tiempo de experiencia? 9 años como experta y 18 en la institución. ¿Usted indica que el tirador estaba cerca del occiso? Si, el protocolo nos indica que tenia tatuaje y esto significa que estaba muy cerca o a contacto. ¿Ese tirador estaba lateral o en posición atrás de la victima? Puede ser que el tirador haya estado lateral o en la parte de atrás o también que la persona sea más alta. Por su parte la defensa solicito dejar constancia de lo siguiente: Supongamos que yo soy el tirador de que forma el tirador estaba viendo al occiso en ese momento?. En forma Lateralizado consiste en hacer un pequeño giro del cuerpo por parte de la victima y así se produce el paso del proyectil, ¿De donde viene la bala? De la parte de atrás posterior derecho lateralizado de atrás hacia delante Es todo.-
Del análisis realizado a los supra mencionados órganos de pruebas, así como de la declaración de los mismo, se puede evidenciar claramente, la existencia de un hecho punible, que mas vale decir por lo manifestado por las expertos en medicatura forense, en sus respectivas inspecciones que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y que corresponde a una data reciente, lo que por demás demuestra la configuración de un hecho punible que por la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS, merece una pena privativa de libertad, de allí que con el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia, realizado al cuerpo sin vida del ciudadano adolescente Acosta Ramos Neicarlos Manuel, del cual se desprende que la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración transfixiante hepato cardio pulmonar producto de herida por arma de fuego, de igual manera fue clara la experto Zandra Pérez, al ilustrar a este Tribunal la posición que se encontraba el victimario con respecto a la víctima, al ser explicita en relación al recorrido intra-orgánico que realizó el proyectil y los daños causados en el cuerpo del hoy occiso, manifestando igualmente esta experto que con los daños causados a los órganos vitales del occiso, era muy difícil que el mismo sobreviviera, lo que implica que de inmediato sobrevino la muerte de la víctima, además que según lo manifestado por la experta la herida fue producida de atrás hacia delante, lo que implica que el occiso en ningún momento tuvo la oportunidad de defenderse, es por ello que con todos estos elementos de pruebas queda plenamente demostrada la existencia de ese delito.
Por otra parte nos encontramos con la declaración de la ciudadana NEREIDA TERESA RAMOS ROJAS, en su condición de Testigo, para el momento de los hechos, quien narró el conocimiento sobre los hechos debatidos, y expuso, entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo me encontraba en la universidad, y recibí una llamada de mi hermana me comento lo que había paso en la casa y enseguida corrí al hospital, y ahí fue que me explicaron lo que había pasado que el señor (señala al acusado) tato y kike se habían metido a disparar en la casa y en el suceso salió fallecido mi hijo en el camino, tengo entendido que fueron 6 disparos, la persona que le disparo a mi hijo, mi hijo iba saliendo del cuarto y recibió un disparo, me dijo mi esposo se encontraba arreglando la camioneta, el se quedo tranquilo mientras terminan los disparo, mi esposo asegura a ver visto a tato y a kike, el intento salir por la parte de atrás con mi hijo por los nervios y ve al ciudadano tato, hay salen herido 2 personas los vecinos socorren a mi esposo y mi hijo que llego muerto al hospital, mi hijo era un buen muchacho y deportista. Es todo. Culminada la exposición de la testigo se le cedió el derecho de palabra al representante fiscal quien solicito dejar constancia de las siguientes preguntas y repuestas: ¿Puede indicar al tribunal la fecha en que ocurrieron los hechos? 06 de agosto 2012. ¿Hora en que ocurrieron los hechos? 12 y cuarto del día. ¿En que lugar? En Achipano. ¿Era su vivienda? Si. ¿Cuantas habitaciones había? Una sola. ¿La casa tenia dos puertas? Una entrada y una salida. ¿Por la puerta de salida que hay? El fondo. ¿Se puede ir caminando o en vehiculo? Si por que no hay tapia. ¿Cómo se llama su hermana? Neisys Suárez. ¿La puerta del fondo siempre estaba abierta? R=siempre en el día. ¿Su hermana le dijo que fueron tato y kike? ¿Cómo se llaman? Tato es Alixon Indriago Medina. ¿Se encuentra en sala? Si. ¿Lo conocía de vista y trato? De vista. ¿Cuánto tiempo? 6 años. ¿Cual es el nombre de kike? Aliendre Indriago Medina. ¿Su hermana le indica que fueron ellos? Si. ¿Vio la herida de su hijo? Por el lado de la costilla (señala) derecha. ¿Quiénes eran las personas que estaban en la discusión allí? 2 muchachos del barrio, mas mi hijo. ¿No sabe quien era? El gogo es el mecánico. ¿Qué su hijo llamo a su esposo? Si el agarra a mi hijo y se va por la parte de atrás, y ve a tato saliendo del terreno por el fondo y se cayo con el niño. ¿Quién era más alto su hijo o el acusado? Mi hijo era más lato que el acusado. ¿Su hijo estaba en la habitación? Si. ¿Quiénes fueron las personas que auxiliaron a su esposo y su hijo? Una vecina Daliani Bellorín. ¿En que lo trasladaron? En una moto ¿Sabe el motivo por que Kike y tato fueron a su casa? Habían tenido una discusión, donde estuvo tato y unos amigos. ¿Por qué fue la discusión? Por unos robos que yo días antes había puesto la denuncia, y ellos llegaron sin motivo a agredirnos, hubo amenaza de muerte. ¿Amenaza de muerte de parte de quien? De un tal Lewi. ¿Cómo se llama la banda? Los come mangos. ¿Quiénes eran los integrantes de la banda? Eran muchos negritos unos de trenzas y otros mas. ¿Roboran donde? En mi casa varias veces, pedí ayuda a la guardia y me dijeron que los matara con mis manos. ¿Cuánto tiempo paso de la denuncia? Solamente 2 semanas ¿Cuántos disparos recibió su hijo? Uno solo. Es todo.- Por su parte la defensa Pública solicitó dejar constancia de la siguiente manera:¿Usted menciona que hicieron 6 disparos? Mi esposo y los vecinos que estuvieron ahí, me dijeron. ¿Salieron heridos 2 personas más el mecánico y el acompañante? Si. ¿Dónde estaba su hermana para el momento que ocurrieron los hechos? Ella iba para el centro en el autobús. ¿Ella llego posterior al hecho? Posterior al hecho. ¿Su hermana le llego a decir qué vio? No. ¿Menciono que tato y otras personas tuvieron una discusión? Un grupo de delincuente haciendo la amenaza de muerte ante nosotros. ¿Tato fue nuevamente a su casa? No caminaba por el frente. ¿Usted menciona a Kike y tato? Ellos no tenían razón para ir a mi casa. ¿Usted manifiesta esas personas por lo que le dijo su esposo? Si. ¿Kike estaba en la parte de la entrada de la casa? Mi esposo lo vio cuando iba saliendo de la casa por la parte del frente con un arma. ¿Tiene conocimiento que Kike y tato son hermano? Si ¿tienen parecido? Si, pero tato es mas grueso que Kike. ¿Qué vio en su casa posteriormente al hecho? Un disparo en la puerta, todas las puertas estaban abiertas entre y salí. ¿Tuvo conocimiento que Kike estaba ahí? Si porque tato lo llamo. ¿Cómo tiene conocimiento de eso? Por los vecinos que comentaban, él solo fue a mi casa a arremeter contra mi casa, el estaba en Puerto Cabello. Es todo. Por su parte la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ¿con quien fue la discusión? Un azote de barrio con mi familia. ¿Por qué fue la discusión? Por una denuncia que puse ante las autoridades. ¿Ellos fueron a su casa a amenazar? Si un grupo de persona sacaron arma de fuego, ¿estaba Kike y tato? Kike no pero ellos lo llamaron. ¿El llego al lugar? Si por que ellos lo llamaron. ¿Kike amenazo a su esposo? Si. Es todo.
Por otro lado se pudo apreciar la declaración del ciudadano LUIS DANIEL ROMERO HERNANDEZ, en su condición de Testigo quien expuso lo siguiente: “Eso paso el 6/08 hace 2 años atrás, me encontraba reparando la camioneta, cuando volteo el hermano de el amigo (señalaba al acusado) disparando hacia la casa, cuando veo a la casa por que el niño estaba pegando gritos, veo a kike corriendo riéndose con una pistola en la mano, me voy por la parte de atrás y veo a tato con otra pistola en la mano. Es todo. Por su parte la representante fiscal realizo las siguientes preguntas: ¿fecha de los hechos? 6/08 ¿lugar de los hechos? Sector Achipano. ¿Cuántas habitaciones tenia la casa? Una habitación sala comedor y 2 baños ¿con dos puertas? Si. ¿La puerta de atrás generalmente siempre estaba abierta o cerrada? Cerrada todo el tiempo. ¿Y ese día estaba abierta? Si completamente abierta, y el tubo de la puerta estaba roto como si lo hubiesen roto. ¿Cuándo se refiere a cerrada es sin seguro? Si cerrada pero sin llave. ¿Cuántos sujetos vieron disparando? Uno. ¿En el sitio cuantos observo? 2. ¿Cómo los apodan? Kike y Tato. ¿Cuál es el nombre de pila de Kike? Aliendre Indrigao Medina ¿Cuál es el nombre de pila de tato? Alixon Indriago Medina. ¿Vio a Kike por el frente? Si. ¿Y a Tato cuando lo observo? Cuando agarro al niño, detrás de la casa saltando la barra ¿Vio el arma que llevaba Tato? Si un arma. ¿Los conocía de vista? A Kike lo conocía de trato, y a Tato de vista. ¿Qué tiempo tenia conociéndolos? 4 años. ¿Sabia claramente quien era Tato y Kike? Kike mas blanco, y tato mas moreno y para aquel tiempo era mas robusto. ¿Al que usted vio disparando fue Kike y el que salio de la tapia Tato? Si. ¿Motivos por los cuales suscitaron los hechos? Por una denuncia, ya que unas semanas atrás se habían realizado varios robos. ¿Quién estaba presente en la discusión? Una banda los come mango, que es de lewi y un grupo estaba Tato que es primo de mi esposa. ¿En la discusión estaba Kike? No. ¿El llego a su casa solo para los hechos? Si, él tenía tiempo que no lo veía, según estaba de viaje para Puerto Cabello. ¿Usted estaba con quien? Con el gogo, un hijo de un amigo y yo. ¿Quién resulto herido? El gogo. ¿El gogo puso la denuncia? No por miedo por que viven cerca. ¿Cuántas detonaciones? 6. ¿Usted fue el que le comento a su esposa? Si lo que vi. ¿Cuántos disparos tenia su hijastro? Uno solo, le afecto un pulmón y se murió ahogado. ¿Dónde fue? El cayo entre la mitad de la puerta de la habitación. ¿Quién era mas alto su hijastro o Tato? Mi hijastro. ¿A que se dedicaba su hijo? Estudiante y beisbolista ¿Cómo se llama la vecina que presencio el hecho? Dalianis Agudero, y otra persona mas que no recuerdo el nombre. ¿Quién los ayudo? Dalianis Agudero. ¿En que lo llevaron? En una moto. Es todo. Por su parte la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera:¿Con quien estaba usted? Con el gogo y un sobrino ALFRIDI CAMPO. ¿Dónde vive su sobrino? En Juan griego. ¿Usted manifiesta que Kike llego disparando? Si, a Kike lo vi con mis propios ojos disparando por la parte de delante de la casa. ¿Vio a tato? Si, con un arma de fuego. ¿Cuántos disparos había en la casa? 2 en la puerta de la casa y dentro de la casa no se me imagino que la tenía el niño. ¿Había algún rastro de disparo? Si, un niño muerto. ¿El Tato y su esposa son familia? No allegados. Es todo.
Prosiguiendo con la evacuación de las pruebas nos encontramos que en fecha 23 de Marzo de 2015, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana DALIANIS DEL JESUS AGUDELO BELLORIN, quien manifestó el conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “hace ya 02 años un día lunes 08 de agosto a eso de la 1 de la tarde venía del colegio con mi bebe y pasamos por donde pasaron los hechos, mi bebe me dijo que quería ir a jugar y le dije que no por que tenia que comer me lo lleve a la casa le serví la comida, luego nos metimos al cuartico empecé a oír los disparos y cuando vi al hermano del ciudadano (señala al acusado), al que llaman Kike, salí vi a los vecinos en el lugar, de hecho auxilie al niño lo lleve en mi moto que tenia para ese momento con toda la intención de salvarle la viva pero, el señor se que estuvo presente por que los vecino lo decían”. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal de la siguiente manera: ¿los hechos fueron hace 2 años? Si. ¿A que hora? A eso de la 1 de la tarde por que venia con mi bebe de la escuela. ¿Usted es familia de la victima? Primo lejano. ¿Cuantos disparos escucho? Como 8 o 10 disparos. ¿Vio al hermano de acusado disparando? Si. ¿Sabe el nombre de la persona que disparo? No se lo llaman Kike. ¿A kike lo conocía de vista trato y comunicación? De vista. ¿Conoce al ciudadano aquí presente? Si lo llaman Tato. ¿Dónde vio disparar a Kike? Por la parte de delante de la casa. ¿Tiene visualización de la parte de atrás de la casa? No. ¿Que tipo de pistola tenia Kike? No se una pistola pequeña. ¿En el mismo momento la gente comentaba quienes habían sido? Si en el mismo momento la gente decía que Tato y Kike. ¿Posterior al hecho la gente comentaba que Tato estaba en el sitio? Si. ¿Le vio la herida al muchacho? Si por la espalda por el costado. ¿Kike y Tato formaban parte de alguna banda delictiva? Ellos se reunían varios. ¿Cómo se llama la banda? No se. ¿Sabe a que se debe que ellos fuera a esa casa? A raíz de una denuncia por que se la pasaban robando en esa casa. Es todo.- La defensa Pública por su parte realizó el presente interrogatorio. ¿Recuerda quienes estaban en las afueras del sitio? El señor de la casa y otro señor que le estaba ayudando a reparar el carro. ¿Solo vio a Kike disparar por el lado del frente? Si. ¿Kike y Tato pertenecían a una banda o se la pasaban? No se, pero yo tengo que pasa por donde ellos se la pasaban sentados, pero siempre estaban reunidos, no se si tiene algún nombre como banda realmente lo desconozco. Es todo.-
Continuando la evacuación de las pruebas, observamos que compareció ante la sala del Tribunal el ciudadano ALIENDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA, en su condición de testigo quien expuso lo siguiente: Bueno ese delito lo hice yo y el culpable soy yo el no tiene nada que ver, yo asumí de una vez yo me caí ni siquiera aquí en la isla fue en Puerto Cabello”. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la defensa Pública de la siguiente manera: ¿Tú manifiesta que acepta lo que hiciste? Si ya yo asumí mis hechos. ¿Cuál fue tu participación? Yo si dispare ni siquiera estaba el estaba así de frete yo le dispare a coquito y sin querer mate a ese chamo ¿por que lo ibas a matar? Porque era problema mió. ¿Ese coquito tenías problemas con él? Si porque días antes le jalo unos tiros a mi hermano. ¿Donde estaban las personas a las que les disparaste? Al frente de la casa estaban como arreglando un carro. ¿Como Fue esa situación explícanos? Ellos estaban parados al frente con el papá y yo llegue y les dispare yo le dispare y le pegue al que no era. ¿Estaba el coquito? Si ellos estaban viendo, ¿Estaban los dos juntos? Yo le dispare a uno y le pegue al otro. ¿Sabes como se llama el tal coquito? No se como se llama pero se que esta preso también. ¿Como vinculan a tu hermano con este hecho? No se, porque es hermano mió creo y también tenia problemas con ellos. ¿Con que intención viniste a la isla desde Cumana? De matarlo era mi vida o la de ellos. ¿El coquito además de tener problemas contigo tenia algún problema con tu hermano? Si ¿tu dices que solo estaban el coquito el occiso y el papa? Si. Se deja constancia en actas. Es todo. Seguidamente pasó a contestar el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal de la siguiente manera.¿Tú disparaste de frente? Si de frente ¿tu viste caer de frente a la persona después que disparaste? Si lo vi. Es Todo Seguidamente el Tribunal realiza la siguiente pregunta. ¿Tú viniste desde Cumana con la intención de asesinar a esa persona? Si, era mi vida o la de ellos lo que pasa que yo dispare y mate al que no era. Es todo.
Con la declaración de los testigos tanto presénciales como referenciales, que acudieron a esta sala de juicio, se pudo determinar claramente la participación activa del ciudadano acusado ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDIA, como autor material del hecho punible en el cual resulto muerto el adolescente NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS, responsabilidad penal esta que se determino al poder analizar las declaraciones de los testigos cuando estos, han sido todos contestes al afirmar que en el momento de los hechos pudieron observar cuando este ciudadano, actuando sobre seguro penetra al inmueble donde vivía el del hoy occiso y mediante el accionar de un arma de fuego detono contra la humanidad del mismo un disparo en la espalda y a próximo contacto, tal como quedo plasmado en las diligencias de investigación realizadas como lo fueron las inspecciones técnicas realizadas al cadáver y del protocolo de autopsia, lo que significa que este siempre tuvo la intención de matarlo ya que su cometido no podría fallar por la forma y manera como le disparó, así mismo lo declararon los testigos presénciales quienes indicaron, que lo vieron salir corriendo del interior del inmueble con el arma en la mano, lo que significa que se puede observar claramente uno de los elementos del delito como lo es la intencionalidad, ya que este ciudadano siempre tuvo la intención de matar a este adolescente por cuanto lo conocía perfectamente por ser ambos vecinos del sector, como ha quedado evidenciado de las declaraciones de todos y cada uno de los declarantes.
Cuando hablamos del contenido y veracidad de las declaraciones esgrimidas por los testigos en una sala de audiencia, debemos observar siempre en que plano se encuentran estas personas en el momento de los hechos, si son testigos presénciales o referenciales, a los fines de poder el decidor concatenar estas exposiciones con los demás elementos de pruebas que son traídos al debate, en el presente caso que nos atañe, podemos observar que existe una gran similitud en las declaraciones rendidas entre el ciudadanoLUIS DANIEL ROMERO HERNANDEZ y DALIANIS DEL JESUS AGUDELO BELLORIN, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, con la declaración rendida por la ciudadana NEREIDA TERESA RAMOS ROJAS, quien es un testigo referencial, de ello nace pues la aplicación de las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal y la doctrina cuando nos hablan del valor probatorio que tienen estos tipos de testigos para demostrar la culpabilidad de y por consiguiente responsabilidad penal de una persona, la cual cito: En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal, que en el presente caso la valoración de los testimonios referenciales, se encuentra plenamente ajustada a derecho y cumple con la doctrina que en relación a la apreciación de los mismos expuso la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, en la cual precisó:
“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla también de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Negrilla y subrayado del tribunal.
Por otra parte por las declaraciones de los testigos tanto presénciales ciudadanosLUIS DANIEL ROMERO HERNANDEZ y DALIANIS DEL JESUS AGUDELO BELLORIN y la referencial NEREIDA TERESA RAMOS ROJAS, quienes fue claros en su exposiciones y corroboraron lo dicho en el interrogatorio que le fueran realizados, que fue esta persona acusada quien cometiera el hecho en el cual murió su el adolescente hoy occiso NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS, también fue claros al afirmar que el occiso presentaba un solo impacto de bala, lo que fue corroborado por las expertos forenses, tanto en el levantamiento del cadáver, como en el protocolo de autopsia, y mas aun con la declaración de la experto ZANDRA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que realizo la experticia del recorrido intra-orgánico del proyectil determinando la misma que este tuvo entrada y salida y los órganos vitales que fueron dañados, lo que produjo la muerte de inmediato.
De las declaraciones anteriores realizadas por los comparecientes al juicio, puede establecerse claramente una relación entre ellas y concatenarse entre sí, para concluirse que ciertamente son coincidentes en manifestar que el acusado fue el autor del hecho, en el cual murió el ciudadano NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS, a consecuencia de Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna Aguda debido a Laceración Trasfixiante Hepato Cardio Pulmonar producto de herida por arma de fuego. Estos hechos constituyeron para el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado por la vindicta como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS.
Una vez analizadas estas declaraciones, puede observarse además que también compareció durante el debate el ciudadano ALIENDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA, testigo esta que además de ser hermano del acusado ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, solo se limito a indicar que había sido él quien le había causado la muerte al adolescente y que su hermano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, no tenía responsabilidad en los hechos y que además él ya había admitido los hechos, razón por la cual considera la ciudadana Juez que este testigo no aportó nada al proceso, por ello se considera como un testigo no hábil para ninguna decisión, además que todo su testimonio fue totalmente desvirtuado con las demás declaraciones, demostrándose de esa manera que las mismas son contestes al manifestar que desde un principio el ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, fue la persona que salió de la casa corriendo con un arma en la mano al momento de escucharse las detonaciones y fue conseguido el cuerpo del occiso de forma inerte en el interior del inmueble donde este vivía y que fue el lugar de los hechos. Es por ellos que del análisis de estas declaraciones el Tribunal llego a la convicción clara de la materialización del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS, y por consiguiente la responsabilidad penal del ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA.
De acuerdo a estos elementos que valora el Tribunal de acuerdo a la sana critica, al igual que las otras pruebas, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la concatena entre sí, las cuales al ser analizadas por este Juzgador y al relacionarlas con los elementos de interés criminalístico recabados como pruebas, son coincidentes y permiten correlacionar lo declarado por ellos con los elementos materiales recolectados, para concluir que son exactas las versiones de los funcionarios y la declaración de los testigos y la realidad de los hechos, realidad ésta que se pone de manifiesto al relacionarla con las pruebas de carácter técnico-científico que van a dar certeza sobre lo obtenido en la investigación, y que llevaron a este Juzgador a la conclusión sobre la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de del acusado ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA.
Ahora bien, en el caso de autos, estima este Tribunal la sentencia de condena dictada en contra del acusado de autos se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues en el caso sujeto al examinar, la valoración de plena prueba dada a los testimonios rendidos por las ciudadanas DALIANIS DEL JESUS AGUDELO BELLORIN y NEREIDA TERESA RAMOS ROJAS, así como al del ciudadano LUIS DANIEL ROMERO HERNANDEZ; ha cumplido con los extremos supra señalados, pues como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, está suficientemente acreditado y corroborado con el testimonio rendido igualmente por los ciudadanos funcionario expertos que comparecieron al debate.
Los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y debatidos en el juicio oral, fueron apreciados conforme a la sana crítica, así mismo fueron idóneos para comprobar el hecho, y contundentes para demostrar la responsabilidad penal.
En tal sentido ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 460 del 19-07-2005), sobre la motivación del fallo lo siguiente: “…para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.
Por otra parte el presente fallo fue producto del análisis de las pruebas que fueron debatidas en el juicio, testimonios rendidos por los testigos; los funcionarios actuantes y los experto quienes explicaron los métodos y la forma cómo efectuaron las pruebas periciales; por otra parte las actas policiales fueron ratificadas y ampliadas por las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes.
De tal manera, que el estudio realizado por este Juez sentenciador, no fue producto de una arbitrariedad, sino del resultado lógico obtenido de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada por las partes, durante el juicio, de ahí que la sentencia que se dicta, la misma se hace llegando a la conclusión; comparando los elementos probatorios, respetando el principio de congruencia entre los hechos que fueron probados y el resultado del análisis realizado por el Juez; o sea que la misma fue producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado durante el debate oral con los elementos de pruebas evacuados.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Ha quedado evidenciado con el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, que ““…en fecha 06 de agosto del 2012, en horas del medio día fueron hasta la casa de la ciudadana NEREIDA TERESA RAMOS ROJAS, ubicada al final de la calle el Polígono sector el Guayabo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta con la finalidad de cobrar venganzas por una discusión fútil que sostuvieron antes con ella y su concubino el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO HERNANDEZ, días anteriores, entretanto ALIANDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA, (alias kike), asegurándose de que no escaparan se queda en la parte de afuera disparando contra la casa con su arma de fuego, mientras que el ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA (alias el tato), se introdujo hasta el interior de la casa anteriormente mencionada, y se encuentra en el cuarto al adolescente NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS, de 13 años de edad, hijo de la señora quien le dispara a quema ropa, por la región dorso lateral derecha con línea media axilar, y huye por el fondo de la casa, mientras que ALIENDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA, (alias kike) por el frente de la casa con el arma gritando brujas, huye de igual forma…”.
Durante el debate logro probarse la participación del acusado Alixon Rafael Indriago Medina, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS, toda vez que la conducta del mismo se subsume en el tipo penal indicado, lo cual se deriva de los siguiente:
En primer lugar, la presencia de efectivos en el lugar de los hechos quienes realizaron el hallazgo de los elementos de interés criminalístico, y de la detención del indiciado en los hechos, la cual se hizo mediante investigaciones previas que lograron determinar la participación activa de este ciudadano, lo que permitió que se solicitara su aprehensión por ante un Tribunal de Control, plenamente acreditado para dictar la misma.
Todos los elementos Criminalísticos analizados, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes concatenadas con la de los testigo, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no dejan lugar a dudas a este Juzgador de que la conducta desplegada por el acusado estaba revestida de intencionalidad, y que si la acción fue típica, como conducta que estaba contemplada en las normas jurídicas establecidas, antijurídica, en tanto quebrantaban o vulneraban dichas normas sustantivas y culpables, por ser intencionales, queridas y cuyos resultados pudieron haber sido previstos por los autores del hechos, elementos de pruebas estos que son vinculantes mediante la mínima actividad probatoria mencionada ut supra, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano acusado y ser considerado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS.
La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado dañoso producido en contra de la victima, a quien le fue propinado un disparo a próximo contacto y de manera traidora por la espalda, lo que no le dio ni la mas mínima oportunidad de defenderse, tal como lo demostraron todas y cada una de las pruebas forenses realizadas por las expertos adscritas al Departamento de Ciencias Forenses de este estado, son elementos determinantes, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, el cual nos establece que: “…En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código …”, este delito ha quedado demostrado a través de los elementos de convicción recabados y los testimonios y pruebas evacuados durante el juicio los cuales se concatenan de manera perfecta y, de las cuales se ha llegado a concluir que efectivamente el acusado de autos participó como autor del delito ya señalado, por los hechos narrados en la acusación fiscal el cual quedo plenamente demostrado.
Fundamenta este Tribunal la presente decisión, en las pruebas evacuadas, analizadas y valoradas de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Sana Crítica, así como en la mínima actividad probatoria demostrada en el debate, es por ello que al considerar que si al concatenarse las pruebas, hay congruencia entre las mismas, no se evidencia contradicción alguna, y los funcionarios actúan amparados en la norma, específicamente en referencia al artículo 236 último aparte de la norma adjetiva penal que permite la aprehensión previa solicitud del Ministerio Publico, por tratarse de una investigación previa realizada por la Representación Fiscal, como es el caso que nos ocupa, ya que todo es coincidente la acción de los actores materiales del hecho con los resultados de la investigación, de allí que es clara la responsabilidad penal del acusado por los hechos en los cuales ha incurrido.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor del ciudadano sometido a juicio, como lo fue Alixon Rafael Indriago Medina, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción clara de la participación del acusado en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, evacuadas durante el juicio y valoradas por la Juzgadora de turno basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; llegó a la conclusión esa juzgadora de que la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria.
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Primero Itinerante de Juicio que necesariamente la sentencia debe ser CONDENATORIA para el ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones y los medios de prueba evacuados, considera que el Ministerio Publico logro demostrar la participación y consiguiente responsabilidad Penal del ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-19.232.741, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1990, residenciado en el Sector Achipano II, frente a la escuela, casa de Color Rosado, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS, todo lo cual quedo plenamente demostrado en el presente juicio oral y público, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron plasmadas en las actuaciones del presente asunto.
SEGUNDO: En consecuencia de los anterior, se DECLARA CULPABLE al acusado ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS y lo condena a cumplir la pena siguiente: Conforme a la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, observamos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, la pena a imponer es de Quince (15) a Veinte (20) años, mas la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que a los fines de imponer la pena la decisora, consideró que la pena a imponer era la de DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DE PRISION, lapso de pena esta que será cumplida por el acusado, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR
CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 Ejusdem en la oportunidad correspondiente
Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente publicación en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIA TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP04-P-2012-010109, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto a el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 02-07-15, mediante el cual DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, por ser autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, y lo CONDENA a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Conforme a las previsiones en el Artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
A éste respecto, señala al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”; conforme a la citada disposición, el legislador patrio, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas, la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad .
Según Sentencia de fecha 23-06-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León,…”la jurisprudencia reiterada establecida por la sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que se debe contener todo sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello indispensable cumplir con una correcta motivación en el que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho e hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una mera enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos de razones o leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se establecen entre sí; que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y
4.- Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
De simple lectura de sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal de la recurrida, en el capitulo II y III, referido a los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito; y los elementos probatorios que se refieren a la autoría y culpabilidad del acusado, fundamenta sus argumentos en una serie de elementos valorados como pruebas, y al señalamiento de normas procesales para acreditarle un valor, muy a pesar, que el actual sistema de la prueba, prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, es por ello, que considera esta representación de la defensa, que la valoración de la prueba en este caso concreto , no se verificó conforme al sistema establecido en nuestra normativa adjetiva penal, todo lo cual violenta el debido proceso que asiste a mi representado.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del Juez, sino de la válida aplicación del derecho. Finalidad que no logra la sentencia recurrida.
Sabido es que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la coerción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el articulo 49, numeral 1°.
LA EXPRESIÓN DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE HA DE FUNDARSE, SEGÚN EL RESULTADO QUE SUMINISTRE EL PROCESO Y LAS NORMAS LEGALES PERTINENETES.
En este caso en particular , el tribunal como prueba PARA LA CONDENATORIA de ,i representado la declaración de la ciudadana NEREIDA TERESA RAMOS ROJAS, madre del hoy occiso, testigo referencial de los hechos, realizada en fecha 03 de marzo de 2015, que ahogada en el dolor por la muerte de su hijo, señalo a mi representado como autor material de los hechos, testimonio este que fue suministrado por su hermana quien tampoco fue testigo presencial de los hechos aunado a esto no fue tomado en cuenta por la fiscalia para declarar en el Debate Oral y Público.
En esa misma fecha, acudió a declarar el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO HERNANDEZ, que estando con su sobrino y el mecánico en la parte de afuera de la casa vio que mi representado fue el que le ocasiono la muerte a mi hijastro, Manifestando d3 igual manera que en días anteriores había tenido un problema y ese fue el móvil del homicidio. Estas dos personas que el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO HERNANDEZ menciona como las personas que estaban con el, la Fiscalía Novena no los tomo en cuenta para testimonio como testigos presénciales de los hechos para ser evacuados en el Debate Oral y Publico, solo contó con la declaración del padrastro para solicitar la condenatoria de ALIXON INDRIAGO MEDINA.
En fecha 23-03-2015, acudió a declarar la ciudadana DALIANIS DEL JESUS AGUDELO BELLORIN, quien manifestó que escucho los disparos y salio a ver y cuando vio al hermano de mi representado el ciudadano ALIENDER INDRIAGO MEDINA, al que llaman KiKe.
Posteriormente acudió a declarar el ciudadano ALIENDER RAFAEL INDRIAGO MEDINA, hermano de mi representado, quien manifestó, al tribunal de juicio que el mismo era el que le había ocasionado la muerte a la victima del presente proceso, que su hermano no estaba en el lugar los hechos.
Al no apreciar el Juzgador estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, con la solución pretendida de ANULACION del fallo recurrido.
PROMOCION DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, copia simple de Sentencia publicada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de septiembre del corriente año.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta:
PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ALIXON INDRIAGO MEDINA, por ser autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y lo CONDENA a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión.}
SEGUNDO: Que la Primera denuncia formulada conforme a las previsiones insertas en el Articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sea Declarada Con Lugar, y consecuencialmente, sea ANULADA la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha quince (15) de octubre de 2015, emplaza a la Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que No dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia tal como se evidencia en el Cómputo practico por la Secretaria del Tribunal A quo en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del Asunto Principal, se constata que los abogados MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, presenta legitimación para recurrir, tal como se evidencia del Acta de aceptación y juramentación, cursante en el folio (27) de la Pieza N° 03 del Asunto in comento.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA; consigna escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), tal como se observa del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, constatando esta Alzada que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de Sentencia, siendo el lapso para recurrir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensora del ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, al sexto (6) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en los folios 33 al 34, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública, Apelan de la Sentencia dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código orgánico Procesal penal, que contempla: “…La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarle dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Corte), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA; en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09)
meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES TOMEDES, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALIXON RAFAEL INDRIAGO MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se fija para el día JUEVES SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
JAN/ YCM/YCM/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000554