CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
AS ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004306
ASUNTO : OP04-R-2015-000538
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, Cédula Nº V-25.877.000
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil quince (2015E) y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 3C-3268-15, de fecha 13 de Noviembre de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de dieciocho (18) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario del estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en este acto como defensora del ciudadano: JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, titular de la cedula de identidad números 17.898.212, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha veintisiete (27)de septiembre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual Decreto una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA. Cúmplase…”
Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Superiores Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO-
En fecha 07 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000538, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
En fecha dos (02) octubre del año dos mil quince (2015) la profesional del derecho YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en mi carácter de defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, a quien se le sigue Caso Nº OP04-P-2015-004306, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 27 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado.
DE LOS HECHOS
En Fecha 26 de Septiembre del presente año, la Fiscalia Segunda del ministerio público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo el ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código orgánico Procesal penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado negó participación en el hecho, además que a pesar de encontrase cerca del sitio del suceso no andaba con el adolescente a quien se le incauto los objetos señalados por la victima que se utilizo para tratar de despojarlas de sus pertenecías.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es el autor o participe en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga ya que tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, emplaza al Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecisiete (17) del respectivo recurso.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintisiete (27) de septiembre del años dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes ,SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, el Tribunal evidencia que fueron debidamente autorizadas las actuaciones por la representante del Ministerio Público y dentro del lapso y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de considerar que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: acta policial de fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, acta de los derechos del imputado de autos, de fecha 20-09-2015, acta de denuncia rendida por el ciudadano Raúl Gutiérrez, de fecha 26-09-2015, acta de entrevista rendida por el ciudadano Franklin Campos de fecha 26-09-2015, oficio Nº 9700-103-AT-2723, de fecha 26-09-2015, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de los archivos alfabéticos fonéticos decadactilares del imputado de autos, oficio Nº 798, de fecha 26-09-2015, procedente del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, contentivo de solicitud de reseña policial, reseña fotográfica de los objetos incautados, de fecha 26-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, experticia de reconocimiento Nº 799, de fecha 26-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, Pedro González, Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 801, de fecha 26-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, copia de las cedula de identidad del imputado Yosmel Vásquez y adolescente Abelardo Romero, orden de inicio de fecha 27-09-2015. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de analizar el numeral 3° del artículo 236, 237 y 238, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso, es DECRETAR en contra del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión LA SEDE DE POLIMARIÑO, para lo cual se ordena librar la correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal solicitada por la defensa en relación al ciudadano imputado YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, este tribunal visto el pronunciamiento precedente considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal en relación al mismo. CUARTO: vista la solicitud de la defensa se declara con lugar y en consecuencia se acuerdan las copias simples solicitadas. SEXTO: Revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por ambas partes este Tribunal, ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 9:50 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en mi carácter de defensora del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado a los autos del presente expediente, fundamenta su escrito de apelación, de la siguiente manera:
“(…)
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado negó participación en el hecho, además que a pesar de encontrase cerca del sitio del suceso no andaba con el adolescente a quien se le incauto los objetos señalados por la victima que se utilizo para tratar de despojarlas de sus pertenecías.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es el autor o participe en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga ya que tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando
igualmente en consideración los principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ…”
En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, en primer lugar, a la que se refiere, a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…”.
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que
luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
El presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el
establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.
En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, el Tribunal evidencia que fueron debidamente autorizadas las actuaciones por la representante del Ministerio Público y dentro del lapso y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de considerar que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: acta policial de fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, acta de los derechos del imputado de autos, de fecha 20-09-2015, acta de denuncia rendida por el ciudadano Raúl Gutiérrez, de fecha 26-09-2015, acta de entrevista rendida por el ciudadano Franklin Campos de fecha 26-09-2015, oficio Nº 9700-103-AT-2723, de fecha 26-09-2015, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contentivo de los archivos alfabéticos fonéticos decadactilares del imputado de autos, oficio Nº 798, de fecha 26-09-2015, procedente del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, contentivo de solicitud de reseña policial, reseña fotográfica de los objetos incautados, de fecha 26-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, experticia de reconocimiento Nº 799, de fecha 26-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, Pedro González, Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 801, de fecha 26-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 71, DESUR Nº 710, de Pedro Luís Briceño, copia de las cedula de identidad del imputado Yosmel Vásquez y adolescente Abelardo Romero, orden de inicio de fecha 27-09-2015…”
Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, en atención al ordinal 3°, el Tribunal A quo, señalo que:
(…)
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de analizar el numeral 3° del artículo 236, 237 y 238, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso, es DECRETAR en contra del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión LA SEDE DE POLIMARIÑO, para lo cual se ordena librar la correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal solicitada por la defensa en relación al ciudadano imputado YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, este tribunal visto el pronunciamiento precedente considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal en relación al mismo.”
Los jueces de Instancia deben ponderar las condiciones, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.
Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues los imputados de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.
Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
(omissis…)
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
(omissis…)
En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:
(omissis…)
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.
(omissis…)
En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Es así como el decreto de la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano imputado YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valga decir, la existencia del hecho delictivo, no prescrito, considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es decir, fundados elementos de convicción para estimar bajo
presunción razonable, la participación del ciudadano imputado YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, en el hecho y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1, 2 y 3 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma en cumplimiento a lo ante referido. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano imputado YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del años dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de septiembre del años dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia
Superior. Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano imputado YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del años dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta,.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de septiembre del años dos mil quince (2015) y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-
TERCERO: Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCM/MCZ/bj/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000538
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