REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-0-2015-004308
ASUNTO : OP04-R-2015-000527

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE LUIS HERNANDEZ Y MAIKEL ALI DELGADO NATERA, titulares de la cedula de identidad N° V-16.932.246 Y 28.562.777 respectivamente.

RECURRENTE: Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública de la Defensoría Novena Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensora del los imputados JOSE LUIS HERNANDEZ Y MAIKEL ALI DELGADO NATERA, mediante la cual se le decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones el día 10/12/2015.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta., es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y LAS PRESENTES ACTUACIOENS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRINUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De las actas que se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe Acta de Denuncia de Fecha 26-09-2015 suscrita por los funcionarios adscritos al centro e Coordinación Policial de Juan Griego, Acta Policial de fecha 28-09-15, Avalúo Prudencial de fecha 27-09-15, Reconocimiento Legal practicado al teléfono recuperado de fecha 27-09-15. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva penal, ordenándose la reclusión de los imputados en la Estación policial de Pampatar Municipio Maneiro de este estado. CUARTO: se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de Septiembre de 2015 la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ Y MAIKEL ALI DELGADO NATERA, Cédula de identidad N° V-16.932 y V-28.562.777, a quienes se les sigue al Asunto N° OP04-P-2015-004308 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423,426 y 440 ejudem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDIANRIO DE APELACIÓN, CONTRA LA DECISIÓN (auto) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 28 de Septiembre de 2015 mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: la decisión recurrida fue acordada en fecha 28 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco(5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de septiembre del presente año, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó ante ese juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ Y MAIKEL ALI DELGADO NATERA,_ imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Solicitando se decrete una medida privativa de libertad en virtud del Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamente en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que no se acredita suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o partícipe del delito imputado, ya que para el momento de su aprehensión no se le incautó n8ingún elemento de interés criminalístico.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ Y MAIKEL ALI DELGADO NATERA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o partícipe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 13-07-2015 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-004308.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-004308
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente en esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2015, se ordene revocar la Medida Judicial privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ Y MAIKEL ALI DELGADO NATERA…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 09 de octubre de 2015 emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta en el presente caso a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En consecuencia en fecha 03 de Diciembre de 2015 la Jueza del Tribunal A quo emite auto mediante el cual notifica que hasta esa fecha no hubo contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a dicha actividad recursiva.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015, contra de los imputados JOSE LUIS HERNANDEZ Y MAIKEL ALI DELGADO NATERA, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en virtud del acta de presentación de imputado; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios (12 y 13), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, transcurriendo dos (2) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual la abogada ANALIS RAMOS, Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del los ciudadanos: JOSE LUIS HERNANDEZ Y MAIKEL ALI DELGADO NATERA, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron dos (02) días de despacho, desde el día 28 de septiembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 30 de septiembre de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 28/10/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos de marras, por la presunta comisión del delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho. ANALIS RAMOS, Defensora Pública de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ Y MAIKEL ALI DELGADO NATERA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. ANALIS RAMOS, Defensora Pública de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. BRENDA JÍMENEZ
Asunto N° OP04-R- 2015-000527