CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2009-004014
ASUNTO : OP04-R-2015-000522

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.624.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada ORIANA PLAZA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoria Décima Segunda Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando, en sustitución de la ABG. ROSALY RUIZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GABRIEL AGUSTIN GUERRA FARIAS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN el cual se cumplirá en la CALLE CHARAIMA CON CALLE AMADOR HERNADEZ, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL AUTO LAVADO LA BANDERA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo durante el cual deberá permanecer el penado con Supervisión Policial, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que provea lo conducente, y traslade al penado a los reconocimientos médicos con la debida custodia, cuando sea necesario, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Nueva Esparta del penado. El penado no podrá ausentarse de su residencia por ningún motivo, sin autorización expresa y escrita de ese Despacho; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…



Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN el cual se cumplirá en la CALLE CHARAIMA CON CALLE AMADOR HERNADEZ, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL AUTO LAVADO LA BANDERA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo durante el cual deberá permanecer el penado con Supervisión Policial, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que provea lo conducente, y traslade al penado a los reconocimientos médicos con la debida custodia, cuando sea necesario, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Nueva Esparta del penado. El penado no podrá ausentarse de su residencia por ningún motivo, sin autorización expresa y escrita de ese Despacho. En fecha 30 de Octubre del 2015, se solicita al Tribunal A quo, la remisión de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar.-

En fecha 12 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, por las abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia.

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Superiores Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO-

FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), las abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el articulo 285 cardinales 2° y 6 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el articulo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, en el Asunto Penal OP01-P2009-004014, en la que se ordenó el cambio de sitio de reclusión del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cédula de identidad número V-15.920.624.
CAPITULO I
ELEMENTO DE HECHO
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en, de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, previa admisión de hechos por parte del hoy penado, a cumplir la pena de DISTRIBUCIÓN (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad numero V- 15.290.624.

En fecha diez (10) de enero de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta decisión, mediante la cual le revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624; en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas tanto por el dicho juzgado como por el delegado de prueba.

En fecha veinte (20) de agosto de 2015, es aprehendido por funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta decisión, mediante la cual le otorga cambio de sitio de reclusión a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624. en la dirección ubicada en la calle Charaima con Amador Hernández, casa sin número, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el lapso de SIETE (07)MESES Y UN (01) DIA.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, es notificada esta Representación fiscal de la referida decisión.
Ala Luz de sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal de la República, es menester citar las siguientes.
(Omissis…)


CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual le otorga cambio de sitio de reclusión por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624 en la dirección ubicada en la calle Charaima con Amador Hernández, casa sin número, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

En el auto antes mencionado, la decisora señala que a este penado tiene un tiempo de pena física cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que le falta por cumplir la la pena de SIETE (07) MESES Y UN(01) DIA Y que cumpliría la pena en fecha VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2016.
Es importante destacar que en el presente asunto penal, al penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , le otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, siendo que en fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación número 06 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario , informó mediante oficio número UTNE- 0703-12, el cual riela en el folio doscientos setenta y siete (277) de la Pieza número uno, que dicho penado no se había presentado ante el delegado de prueba a los fines de la supervisión, vigilancia y control de las condiciones que habían sido acordadas por dicho tribunal.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le revisa el tiempo del régimen acordado en razón de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en donde estableció las condiciones a las cuales el penado de marras debió someterse y cumplir a cabalidad, lo cual nuevamente según lo informado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación número 06 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Peniteniario, mediante comunicación MPPSP/DGRPAPEBSP/UYS06/0746-15, emitido el primer día del mes de junio del año 2015; y en dicho oficio la autoridad encargada de la supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado de marras le informa al tribunal que dicho penado nunca se presentó ante la sede de dicha institución, y mediante esta comunicación señalan además, que ya esta situación había sido informada mediante comunicación MPPSP/DGRAPAEBSP/utsoo6/2015/ 0462, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015.
En razon de los informes anteriormente presentados, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , en fecha diez (10) de agosto de 2015, dicha decisión mediante la cual le revoca la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medida Humanitaria, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624;en virtud del incumplimiento de las condiciones que fueron impuestas tanto por el dicho juzgado como por el delegado de prueba, y dicha orden de aprehensión en su contra; la cual fue materializada en fecha veinte (20) de agosto de 2015, por el Cuerpo de Investigaqciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, tal como constas en acta policial que riela en folio trescientos setenta (370), y en donde dichos funcionarios aprehendidos dejan constancia de que dicho ciudadano presenta solicitudes por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Quinto Itinerante en Funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial penal de este Estado.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015. el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual señala que una vez actualizado el cómputo de pena, al penado de marra le falta por cumplir de la pena SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA y que cumplirla la misma en fecha VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2016;y en esa misma fecha y en dicho auto decidió otorgar el cambio de sitio de reclusión por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN(012) DIA, hasta el día VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2016, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, en la dirección ubicada en la calle Charaima con Amador Hernández, casa sin número, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Dicha decisión la ciudadana Juez la fundamenta en Reconocimiento Médico Legal número 356-1741-2557, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, suscrito por el Médico Forense , Dr. .Nevis Torcatt, el cual riela en folio trescientos ochenta y dos (382);en donde el médico forense deja constancia de haber evaluado al ciudadano
LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, y entre otras cosas señala:

(Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si se procede a revisar los informes médicos señalados por el médico forense en su dictamen, a pesar de que el mismo indica que el informe médico suscrito por la Dra. Mariana Delgado es de fecha 13/08/2015, se puede observar que dicho informe que solo cursa en copia simple es de fecha 13/08/2015; tal como se puede observar en los folios trescientos ochenta y cuatro (384), de igual manera, todas las constancias médicas que rielan y que sirvieron de fundamento para la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, en la cual le otorgan un cambio de sitio de reclusión a este penado, riela en formato de copias simples, tal como se puede observar desde los folios trescientos ochenta y tres(383),al trescientos ochenta y cinco (385); de igual manera, a los folios trescientos noventa y nueve (399),y cuatrocientos (400; no consta en autos originales de informes médicos ni evaluación medica de reciente data, que sirvieran al médico forense para colocar en su dictamen que este penado fue evaluado en fecha 13 de agosto de 2015.
Esta decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, es dictada, aunada al incumplimiento reiterado de las condiciones impuestas al penado en el marco de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, bajo la modalidad de Medica Humanitaria, que le fue otorgada al mismo; y revocada esta fórmula el diez (10) de agosto de 2015: materializada su captura en fecha veinte (20) de agosto del mismo año 2015.

CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO

Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, fue evidente el incumplimiento de las condiciones por la parte del penado de la Libertad Condicional en ocasión a una Medida Humanitaria, que le había sido otorgada; y posterior a su incumplimiento, es decretado a su favor un cambio de sitio de reclusión en su vivienda, el mismo a criterio de esta Representante Fiscal, en el presente caso no se reúnen tales exigencias.
Bajo la premisa anteriormente planteadas, observa esta Representación Fiscal, observa que resulta contradictorio que la misma juzgadora que revoca la Libertad Condicional en ocasión a una Medida Humanitaria, por incumplimiento, el día siguiente se su aprehensión, le dicte un cambio de sitio de reclusión a una vivienda, no siendo suficiente que este penado desde el año 2012 goza de una Libertad Condicional que no cumplió con las condiciones que el mismo tribunal le impuso, ni con las exigencias del Delegado de prueba; se considera que estas circunstancias debieron ser atestados y considerados de forma acuisiosa antes de decretar el cambio de sitio de reclusión a una vivienda, y las cuales en este pronunciamiento fueron omitidas u obviadas.
Cabe señalar que las Medidas Humanitarias, se refieren a una oportunidad o beneficio que concede el Estado Venezolano a aquellas personas que encontrándose culpable de un delito y que se encuentre paralelamente padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal, pueda hacerse acreedor de una libertas condicional a razón de su critico estado de salud, todo ello, en aras de garantizar principios fundamentales y de carácter Constitucional como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Salud y por supuesto el Derecho a la Vida. No obstante, dicha medida entes de ser otorgada, debe reunir ciertos y determinados parámetros para su anuencia, sin menoscabo que el Estado garantiza conforme transcurra el tiempo para ser otorgado, la debida asistencia medica del penado cuestión; pero en el presente asunto, el penado fue acreedor de una Libertad Condicional como Medida humanitaria, la cual incumplió en todas las oportunidades que le fue otorgada y extendidas las condiciones.
Si bien es cierto que el Estado tiene ka obligación de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos, tal como lo establece el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, el mismo penado incumplió con la concesión que le otorgó el estado, cuando le fue otorgada la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.

En razón de todo lo antes expuesto, quienes suscriben consideran que el informe médico suscrito en fecha 13 de agosto del año 2014, por la Dra Marian Delgado donde señala que el penado arrojó con diagnostico de HIV(+), así como la ficha de formato único de solicitud de inicio de tratamiento de HIV de fecha 14 de julio de 2014 con diagnostico de HIV(+) desde el 2014, suscrito por el Dr. Juan Gaviria, y en donde no dejan constancia que dicha enfermedad se encuentra en fase Terminal ni este ciudadano se encuentra grave; aunado al hecho a que el médico forense, Dr. Nevis Torcatt, al evaluarlo, dejó constancia que el penado de marras “…no presenta lesiones…” y no señala gravedad en la enfermedad que este ciudadano padece-, y en ninguno de los documentos antes señalado se observa que los médicos especialistas señales ni recomienden, ni ordenen reposos de ningún tipo al penado de marras.

CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el articulo 428 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Que ea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-OO4014, en la cual se le otorgó cambio se sitio de reclusión en la dirección ubicada en la calle Charaima con Amador Hernández, casa sin número, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01)DIA, a favor del penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624, posterior a la revocatoria de Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en fecha diez (10) de agosto de 2015.

TERCERO: Que se dicte un auto de atualizacion de computo en el asunto penal OP01-P-2009-004014, y se verifique el tiempo de pena efectivamente cumplido por el penado LUIS ALEXANDER CABELLO, titular de la Cedula de identidad número V-15.290.624…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que la ABG. ORIANA PLAZA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena A Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Décima Segunda Penal en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en sustitución de la ABG ROSALY RUIZ, en su carácter de defensora del penado LUIS ALEXANDER CABELLO; dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las ABG. ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien entre estas cosas expuso lo siguiente:

“…Yo, ORIANA PLAZA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoria Décima SAEGUNDA Penal en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando, en sustitución de la ABG. ROSALY RUIZ, en este acto en mi carácter de defensora del penado: LUIS ALEXANDER CABELLO, a quien se le sigue Asunto signado bajo el N° OP01-P-2009-004014, ante usted con debido respeto ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de agosto del 2015, donde se acordó conceder a mi defendido el cambio de sitio de reclusión a su domicilio, por le lapso de siete (07) meses y un (01) día hasta el veintidós (22) de marzo del año 2016, dicho recurso lo fundamenta en los siguientes términos:

PRIMERO: Alega al ciudadano fiscal que el Juez le otorgo a mi defendido la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012.

SEGUNDO: Alega el ciudadano fiscal que en la decisión de fecha 21 de agosto del año 2015, el tribunal acordó a a mi defendido el cambio de sitio de reclusión por el lapso de siete (07) meses y un (01) día hasta el veintidós 8229 evidente el incumplimiento de las condiciones por parte del penado de la libertad condicional en ocasión de una medida humanitaria, dicha decisión fue fundamentada en el Reconocimiento Medico Legal numero 356-1741-2557, suscrito por el Médico forense Dr. Nevis Torcatt en fecha veintiuno (21)de Agosto del año 2015, fundamentado en copias simples, donde entre otras cosas se establece que se trata de un paciente de sexo masculino el cual no presenta lesiones que calificar, con diagnostico de admisión HIV (+).

ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

PRIMERO: La Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución le concedió a mi defendido una Libertad Condicional lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, y posteriormente se le dio una EXTENSION de la mencionada Libertad condicional tal y como se evidencia en el expediente, mas no le fue otorgada una Libertad Condicional en modalidad de Medida Humanitaria como alega la representante del Ministerio Publico.
SEGUNDO: El Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Itinerante 2, al concederle a mi defendido un cambio de sitio de reclusión por el lapso de siete (07) meses y un (01) día hasta el veintidós (22) de marzo del año 2016, lo realizo debido a la grave condición de salud en la cual se encuentra mi defendido, fundamentándose en el Reconocimiento Medico Legal numero 356-1741-2557 suscrito por el Medico forense Dr.Neivis Torcatt…

(Omissis…)
PRUEBAS
Promuevo Experticia Medico-Forense a fin de que el Medico Forense de Guardia se traslade al domicilio de mi defendido, lugar donde actualmente se encuentra convaleciente por su enfermedad, a fin de que emita el correspondiente informe donde se exponga en estado actual d salud de mi defendido.
Promuevo Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se traslade y se constituya en el domicilio de mi defendido y pueda dejar constancia del grave estado de salud del mismo.


PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en FUNCIONES DE ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta en cuanto al cambio de sitio de reclusión acordado a mi defendido, conforme al mandato constitucional, y a los criterios jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la Republica, Art.19 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquello9s sujetos de derecho, que ya fueron justificados o sentenciados firmemente…”


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

El TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
“…ASUNTO: OP01-P-2009-0004014
PENADO: LUIS ALEXANDER CABELLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.624,actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. ESTHER ALFONZO. Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. ROSALY RUIZ. En su carácter de Defensor Privado
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud que de la revisión practicada en la presente causa, se evidencia que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) fue aprehendido el ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.624,actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber dictado este tribunal auto de fecha 10 de agosto de 2015, revocando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional acordada en fecha 25/06/2013.Es por lo que este Juzgado Itinerante Segundo de Ejecución, procede a actualizar el cómputo al penado de autos, y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de mayo del dos mil once (2.011), a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Segundo: Cursa a los folios 369 al 378, actuaciones realizadas por funcionarios del Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, relacionadas con la captura del penado LUIS ALEXANDER CABELLO realizada en fecha20 de agosto de 2015.
Tercero: Por cuanto el penado LUIS ALEXANDER CABELLO, ya identificado, estuvo detenido en una oportunidad desde el 11/05/2009 AL 23/01/2012, fecha en la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Libertad Condicional por un lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días, tiempo de cumplimiento que fue revisado por este tribunal en fecha 25/06/2013, en virtud que el lapso de presentaciones impuesto por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación fue de ocho (08) meses y quince (15), por lo que se acordó que debía el probacionario cumplir con el tiempo que le faltaba para el cumplimiento de la pena impuesta, es decir, siete (07) meses y tres (03) días y permanece detenido desde el día veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), es por lo que hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, pena que se cumplirá el VEINTIDÓS (22) de MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016).
Cuarto: Se evidencia de autos informe médico forense emitido en fecha 21 de agosto de 2015 y suscrito por el Dr. Nevis Torcat, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el que se señala que “(…) con diagnóstico de ADMISCON HIV (+) (…)” y en fecha 10 de agosto de 2015, este tribunal ordenó la captura del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO y que una vez materializada dicha captura debía ser ingresado al Internado Judicial de la Región Insular, pero visto el resultado del informe anteriormente señalado, en aras de garantizar su derecho a la salud establecido en nuestra Carta Magna al penado de autos, este Tribunal acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN el cual se cumplirá en la dirección que consta en las actas, vale decir, CALLE CHARAIMA CON CALLE AMADOR HERNADEZ, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL AUTO LAVADO LA BANDERA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso deSIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo durante el cual deberá permanecer el penado con Supervisión Policial, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que provea lo conducente, y traslade al penado a los reconocimientos médicos con la debida custodia, cuando sea necesario, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Nueva Esparta del penado. El penado no podrá ausentarse de su residencia por ningún motivo, sin autorización expresa y escrita de este Despacho. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación del recurrente, de la Representación Fiscal y de la decisión impugnada dictada por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), y de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de resolver.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las Abogadas ESTHER ALFONSO RIVERA, YUGEGLYS ESPINOZA DIAZ Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, en la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia En Materia de Ejecución de Sentencia, versa sobre la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN el cual se cumplirá en la dirección que consta en las actas, vale decir, CALLE CHARAIMA CON CALLE AMADOR HERNADEZ, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL AUTO LAVADO LA BANDERA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo durante el cual deberá permanecer el penado con Supervisión Policial. Se evidencia que las apelantes fundamentan su recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis
5. -Omissis.
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley

De tal manera, una vez realizado el recorrido procesal a las actas, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo al momento de dictar su providencia judicial de fecha 21AGOS2015, expresó lo siguiente:
(…)
En virtud que de la revisión practicada en la presente causa, se evidencia que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) fue aprehendido el ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.624,actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber dictado este tribunal auto de fecha 10 de agosto de 2015, revocando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional acordada en fecha 25/06/2013.Es por lo que este Juzgado Itinerante Segundo de Ejecución, procede a actualizar el cómputo al penado de autos, y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de mayo del dos mil once (2.011), a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Segundo: Cursa a los folios 369 al 378, actuaciones realizadas por funcionarios del Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, relacionadas con la captura del penado LUIS ALEXANDER CABELLO realizada en fecha20 de agosto de 2015.
Tercero: Por cuanto el penado LUIS ALEXANDER CABELLO, ya identificado, estuvo detenido en una oportunidad desde el 11/05/2009 AL 23/01/2012, fecha en la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Libertad Condicional por un lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días, tiempo de cumplimiento que fue revisado por este tribunal en fecha 25/06/2013, en virtud que el lapso de presentaciones impuesto por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación fue de ocho (08) meses y quince (15), por lo que se acordó que debía el probacionario cumplir con el tiempo que le faltaba para el cumplimiento de la pena impuesta, es decir, siete (07) meses y tres (03) días y permanece detenido desde el día veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), es por lo que hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, pena que se cumplirá el VEINTIDÓS (22) de MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016).
Cuarto: Se evidencia de autos informe médico forense emitido en fecha 21 de agosto de 2015 y suscrito por el Dr. Nevis Torcat, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el que se señala que “(…) con diagnóstico de ADMISCON HIV (+) (…)” y en fecha 10 de agosto de 2015, este tribunal ordenó la captura del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO y que una vez materializada dicha captura debía ser ingresado al Internado Judicial de la Región Insular, pero visto el resultado del informe anteriormente señalado, en aras de garantizar su derecho a la salud establecido en nuestra Carta Magna al penado de autos, este Tribunal acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN el cual se cumplirá en la dirección que consta en las actas, vale decir, CALLE CHARAIMA CON CALLE AMADOR HERNADEZ, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL AUTO LAVADO LA BANDERA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el lapso deSIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo durante el cual deberá permanecer el penado con Supervisión Policial, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que provea lo conducente, y traslade al penado a los reconocimientos médicos con la debida custodia, cuando sea necesario, asimismo se ordena la prohibición de salida del estado Nueva Esparta del penado. El penado no podrá ausentarse de su residencia por ningún motivo, sin autorización expresa y escrita de este Despacho. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…”

En consecuencia observa esta Corte, que la decisión proferida en fecha 21 de Agosto del 2015, adolece de fundamentos de hecho y de derecho, así como de razonamientos lógicos para decretar a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN en aras de garantizar su derecho a la salud.

Como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la protección de la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales u otros centros de reclusión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al deber de garantizar a los procesados y penados, en principio, el tratamiento médico en los servicios asistenciales con los que cuente el recinto carcelario donde se encuentre privado de libertad y la orden de traslado cuando no se garantice tales condiciones, tal como se extrae de la sentencia Nº 565 dictada el 06/04/2004, que dispuso:

… 1.2. De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal A quo, no realizó un análisis exhaustivo, para formar el criterio final relativo al Cambio de Sitio de Reclusión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta.

Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:



“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que: “(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor Fernando Gómez, establece:

“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala)

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual la A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso– o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (…)


De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la argumentación debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.

Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron al Cambio de Sitio de Reclusión al existir una Orden de Aprehensión por revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional acordada en fecha 25/06/2013, por cuanto debe el juez mediante su razonamiento y fundamentación demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; aprecia que la Jueza del TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual, acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO un Cambio de Sitio de Reclusión. SE ORDENA al TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000641, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000522 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se anula y ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE VIOLENCIA DE GENERO Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual, acuerda a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO un Cambio de Sitio de Reclusión. TERCERO: SE ORDENA al TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000641, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000522 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se anula, ejecute rigurosamente el presente fallo y notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, DE Violencia de Genero y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ




JAN/YCM/AJPS/bj/dcg
Asunto N° OP04-R-2015-000522