Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-003089
ASUNTO : OP04-R-2015-000472
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS: JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.535.778 y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.322.562.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado VENANCIO SALGADO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 123.089, en su condición de Defensor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ Y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, antes identificadas.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) septiembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la Prohibición del Salida del estado a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido oficio Nº CS-3979-14(sic),de fecha 20OCT2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, constante de veinticinco (25) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho,Maria Isabel Decena Fiscal Encargado del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima Primera de de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 31AGO2015, a las Imputadas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ Y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, a quienes se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153, la Ley Orgánica de Droga. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase…”



En fecha 09 de Noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Superiores Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000472, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: Este Tribunal ejerce el control Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la precalificación jurídica procede en este acto a subsumir los hechos dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en razón que de la experticia botánica N° 356-1741-LTF-146-15,arrojó como resultado a la sustancia incautada con un peso de 11 gramos con 950 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), igualmente se evidencia que las mismas son negativas para el consumo de cocaína y Marihuana, atendiendo a las circunstancias que establece el articulo 153 de la Ley Organiza de Drogas el cual señala …“a los efecto de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta 2 gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta 20 gramos para los casos de marihuana, o hasta 5 gramos de Marihuana genéticamente modificada y hasta un gramo de derivados de amapola, que se encuentren bajo su poder o control para disponer de ellas...cabe destacar que la Ley Orgánica de Drogas para determinar el delito de distribución de drogas tipificado en el articulo 149 segundo aparte dentro de los presupuestos fácticos de la precalificación o calificación del mismo, solo establece las cantidades incautadas para poder encuadrar dicho tipo penal, las cuales no se corresponden con la cantidad incautada en el presente procedimiento tal como arrojo la experticia in comento. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que acoge este tribunal, en razón de la cantidad incautada por encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el referido tipo penal, para imputar dicho delito y de acuerdo a la experticia química practicada a la sustancia ilícita incautada, así como en razón de la persecución penal previa seguida contra el referido ciudadano en razón que deviene de una solicitud de Allanamiento la cual contó con la presencia de dos testigos, que dieron fé de las evidencias incautadas en la vivienda allanada. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ , podría ser el autor o participe del delito imputado por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, de el Acta Policial de fecha 29-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando N° 71, Destacamento N° 711, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rolando, Reconocimiento Legal Nº 062-2015, de fecha 29-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando N° 71, Destacamento Nº 711, Inspección ocular Nº 063-2015 de fecha 29-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando N° 71, Destacamento Nº 711, Experticia Química Botánica N° 356-1741-LTF-146-15, Experticia Toxicológico Nº 356-1741-LTF-498, Experticia Toxicológico Nº 356-1741-LTF-497.TERCERO: El Tribunal considera que no se encuentra acreditado el contenido del numera 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que el delito acogido por este Tribunal es un delito que no excede de 10 años de presión, es considerado un delito menos grave por nuestra legislación venezolana con lo cual se considera que lo ajustado a derecho para garantizar la comparecencia de las imputadas de autos a la subsiguientes fases del proceso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del estado, es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal de que se aplique Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, que establece la caución personal ello por las razones actos expuestas por este Tribunal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero, de conformidad con el artículo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. Así mismo se acuerda la solicitud de copias simples de las actuaciones por parte de la Defensa técnica. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:00 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), las Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotras, MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO e YSANDRA LÓPEZ RAMOS,, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar , del Ministerio Público en la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 16 numeral 6 y el articulo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430,431,432 y 433 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, el cual formalizo en los siguientes términos:
…OMISSIS
DE LOS HECHOS OBJETO DE APELACION
En fecha 31 de Agosto de 2015, tuvo lugar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal , audiencia oral de presentación de las imputadas y por co0nsiguientes fueron precalificadas las conductas de ciudadanas detenidas identificadas como JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-20.535.778 y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.322.562, imputándoles el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2° Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le fuera impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en la referencia audiencia una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de las referidas ciudadanas y una vez escuchadas todas las partes intervinientes en las misma, el citado tribunal de instancia, ejerció el Controlo Judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por considerar que la conducta de las ciudadanas se encontraba encuadrada en el delito de POSESION ÍLICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, basado en el resultado de la Experticia Botánica N° 356-1741-LTF-146-15, efectuada a la sustancia incautada a las ciudadanas, en donde se deja constancia que el Peso Neto de la misma, resultó ser Doce (12) Gramos exactos de Marihuana, alegando para ello que la Ley especial establece que hasta veinte (20) Gramos de dicha sustancia se considera POSESION, Cinco (5) Gramos en caso de Marihuana Genéticamente Modificada y hasta Dos (2) Gramos de cocaína, no admitiendo a su vez la precalificación dada por esta Representación del Ministerio Público.

Frente a esta dirección del Tribunal, esta Representación Fiscal se reservó el lapso legal para ejercer la apelación, tomando en consideración que el hecho punible imputado merece una pena Privativa de libertad mayor de doce (12) años en su límite máximo.

Al desestimar la Juez la solicitud Fiscal y ratificar su dirección, desaplico criterios Jurisprudenciales de carácter vinculante dejando en estado de indefensión al Ministerio Publico, obstaculizando una investigación penal, las resultas del proceso y la garantía de la aplicación de la Ley, causando así un gravamen irreparable.-

A todo evento y estando en la oportunidad legal ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada de fecha 31 de Agosto de 2015.-
DEL DERECHO

Estima esta Representación Fiscal del Ministerio Público que en el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo, sino además por que le mencionado recurso se busca sancionar las infraestructuras de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
(Omissis…)
Se observa de la decisión in comento que el tribunal no tomó consideración que quien tiene el sistema absoluto del ejercicio de la acción penal y monopolio del Estado respecto es el Ministerio Publico, siendo por ello el único facultado para perseguir un delito, procediendo el tribunal en dicha audiencia a valorar los fundamentos de la imputacio0n presentadas por el Ministerio Público y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado, al indicar en el punto previo de la decisión recurrida el cual se transcribe extractos textualmente: “Este Tribu8nal ejerce el control judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la precalificación Jurídica, procede en éste acto a subsumir los hechos dentro del tipo penal de posesión ilícita de drogas previsto y sancionado en el Articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, ello en razón que la Experticia Botánica N°36-1741-LTF-146-15, arrojó como resultado a la sustancia incautada con un peso de 11 Gramos con 950 Miligramos de Marihuana, igualmente se evidencia que las mismas son negativas para consumo de Cocaína y Marihuana, atentando las circunstancias que establece el Articulo 153… Cabe destacar que la Ley Orgánica de Drogas para determinar el delito de distribución de drogas, tipificado en el Articulomn149, Segundo Aparte, dentro de los presupuestos fácticos de la precalificación o calificación del mismo, sólo establece las cantidades incautadas para poder encuadrar dicho tipo penal, las cuales no corresponden con la cantidad incautada en el presente procedimiento…”

La juzgadora, anticipadamente exime de responsabilidad penal que le corresponde a las imputadas, por lo que mal puede la Juez establecer a priori que las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-20.535.778 y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-21.322.562 no se encontraban cometiendo el delito de Distribución de drogas, establecido en el Articulo 149. 2° Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando para ello únicamente el Peso Neto de la cantidades de droga incautada, la cual resultó Doce (12) gramos de Marihuana, sin tomar en cuenta para ello que lo que motivo el inicio del procedimiento, mediante el cual resultaron aprehendidas ambas ciudadanas, fue una denuncia efectuada al organismo actuante de venta de drogas, recibida mediante llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, aunado a que la incautación de la sustancia se efectuó en presencia de un testigo, logrando además constatar que la sustancia se encontraba distribuida en Cincuenta y Tres (53) envoltorios, cantidad está que permite presumir que aunque a pesar del peso de la droga encuadra en los límites establecidos para la POSESION, la manera en que se encontraba dispuesta pudiese presumirse para su distribución, asimismo se le incauto dos (02)bolsas plásticas contentivas de 100 bolsas ziploc cada una, aunado a que también les fue localizada una balanza, la cual resultó impregnada de la sustancia ilícita y finalmente una bolsa plástica contentiva de la cantidad de BS.3890,00 en efectivo en billetes de diversas denominaciones, elementos estos que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y consecuencia la determinación o no de la responsabilidad penal de las ciudadanas imputadas; sin embargo la a quo le dio a las imputadas una calificación jurídica menor al delito que imputa el Ministerio Público, beneficiándolas a priori, en plena etapa i9nicial de la investigación, para luego continuar el Misterio (sic) Publico con la investigación que permita esclarecer si realmente estas ciudadanas se encontraban o no distribuyendo la sustancia que se les incautó, por tanto considera esta representación fiscal que calificación dictada por la Juez no garantiza las resultas del proceso, al estar frente a un hecho grave que atenta gravemente contra la colectividad, cuya pena es superior a los doce años en su límite máximo y existe una presunción razonable que las mismas se encontraban cometiendo el delito precalificado por el Ministerio Público.

El Tribunal al indicar que hay elementos para determinar la participación u autoría en el hecho de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, en la comisión del hecho punible, esta entrando en funciones que son propias del Juez de Juicio, lo cual no le esta dado al Juez de Control en la audiencia de presentación entrar a valorar en primae facie, pues se circunscribe a la observancia y apreciación de elementos de convicción, para determinar extremos legales exigidos por el articulo 236 del código adjetivo penal, sin entrar a consideraciones de fondo, es a partir de ese momento que el Ministerio Público inicia la fase de investigación, que va a permitir el total esclarecimiento de los hechos, a través de la dirección única y exclusiva de la vindicta pública, siendo la precalificación dad Provisoria, y que al término de ésta etapa, bien pudiera ser un sobreseimiento si éste fuera procedente.

Por lo antes expuesto, es de nu8estra consideración que la Juzgadora sobre el cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a los dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si establecer la justicia en aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que dicta su convicción personal, aún cuando con ello se vulnere la ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho de la oportunidad que tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se pondrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establecer la verdad de los hechos por las vás jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión.-

En tal sentido lo procedente en derecho REVOCAR LA CALIFICACIOB JURÍDICA DE POSESION ILÍCITA DE DROGAS acordada por el Tribunal Segundo de Control a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VAÑLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, y en su defecto se acoja la precalificación del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2° Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

No debemos olvidar ciudadanos Magistrados, que la Victima en estos casos es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública , la cual constituye un alor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
De igual manera se vulnera el o0rden social al coloca en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de tan graves efectos de carácter colectivo como los que se imputan en el presente caso.-
(Omissis…)
En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible l imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir,, delitos meno0res cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena es un termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da al legislador cabida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ello supone que de no pesar tal Medida de coerción personal vulnerable el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso.
El caso que nos ocupa, es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica de Drogas, previene como sanción a la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo límite inferior es de ocho años de prisión, razón suficiente para que prevalezca la calificación dada por el Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Vale reflexionar Honorables Magistrados , de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta Representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que
se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el Juez a quo de estos ideales, porque sise inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoque LA CALIFICACION JURÍDICA DE POSESION ILÍCITA DE DROGAS, acordada por le Tribunal Segundo de Control a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYAN DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, y en su defecto se acoja la precalificación del delito de, DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2° Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
…OMISSIS
DEL PETITUM

En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR la precalificación del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articulo 149,2° Aparta de la Ley Orgánica de Drogas, dada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RO0DRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, REVOCANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°.2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL EJERCE SU CONTROL JUDICIAL Y CAMBIA LA PRE CALIFICACION JURÍDICA DADA PO0R EL MINISTERIO PÚBLIUCO AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, establecida en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, basándose para ello sólo en la cantidad de droga incautada y no en todos los demás elementos de convención que hacen presumir que las ciudadanas antes indicadas pudieran estar incursas en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público…”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), emplaza al Abogado VENANCIO SALGADO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 123.089, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio veintiuno (21) del respectivo recurso.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) septiembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la Prohibición del Salida del estado a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, pudiéndose observar del escrito de apelación que las recurrente en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…
En este sentido cabe destacar, que de las actuaciones que corren insertas, específicamente en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015), que corre desde los folios (15) al (18), se desprende que la Representación Fiscal señalo lo siguiente:
(…)Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Presento éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en las circunstancias de modo tiempo modo y lugar, que se detallan en las actas que cursan en el presente Asunto Penal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y no merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga Asimismo, esta Representación Fiscal considera que lo conducente en el presente caso es solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser acompañado con dos fiadores. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía ordinaria y la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero de conformidad con el artículo 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo…
Por su parte, la Defensa en dicho acto expuso, entre otras cosas lo siguiente:
(…)Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. VENANCIO SALGADO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa se adhiere a la prosecución del proceso por la vía ordinaria por cuanto según el procedimiento esto nace de una llamada anónima, lo que llama la atención es la forma en la que el testigo declara, en vista que es un sitio concurrido, estas personas nada tienen que ver con el delito precalificado por el Ministerio Publico, es por lo que me adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, se desprende que explanados como fueron los hechos objeto del presente caso, y escuchado la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ; el Tribunal A quo consideró lo siguiente:

(…)TERCERO: El Tribunal considera que no se encuentra acreditado el contenido del numera 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que el delito acogido por este Tribunal es un delito que no excede de 10 años de presión, es considerado un delito menos grave por nuestra legislación venezolana con lo cual se considera que lo ajustado a derecho para garantizar la comparecencia de las imputadas de autos a la subsiguientes fases del proceso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Salida del estado, es por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal de que se aplique Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, que establece la caución personal ello por las razones actos expuestas por este Tribunal …”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputados en el hecho investigado.
El Juez de Control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”




Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).


Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de coerción durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo los argumentos antes explanados y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los recurrentes Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) septiembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la Prohibición del Salida del estado a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los recurrentes Abogadas MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO y YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Encargada y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) septiembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la Prohibición del Salida del estado a favor de las ciudadanas JACKELINE DEL VALLE BELMONTE RODRIGUEZ y DAYANA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

TERCERO: Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ






JAN/YCM/MCZ/bj/disvel.-
Asunto N° OP04-R-2015-000472