REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002466
CASO : OP04-R-2015-000403


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADOS: ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO y JACKSON EMILIO FERNANDEZ PEROZO.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
TRIBUNAL: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Admite recurso de apelación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de los ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON ERMILIO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2015, y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 23).

Al folio 24, riela auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, en el cual se ordena darle ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-0000403, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2015, y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2015 en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al prenombrado justiciable, ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO y JACKSON ERMILIO FERNANDEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, es por lo que, esta Corte de Apelaciones se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de agosto de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación y calificación de procedimiento, de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 08 al 12), cuyo tenor es el que sigue:
…”Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, la Secretaria de guardia ABG. MAYERLIN ROJAS , el día de hoy DOMINGO (02) DE AGOSTO DE 2015,siendo las 12:30 HORAS DE LA MEDIODIA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos: JESUS MANUEL LAREZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de identidad Nº 17.846.070 soltero, nacido en fecha 27-06-1984 de 31 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, Nº de teléfono: 04261895889 y residenciado en la calle Esperanza, casa S/N, Sector Ochenta, cerca del Mercal de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Y JACKSON EMILIO FERNANDEZ PEROZO venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad Nº 20.903.708 soltero, nacido en fecha 31-12-1990 de 24 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, Nº de teléfono 04248902386 y residenciado en la calle la Maneiro cerca del CDI, como a seis casas, Sector los cocos, casa S/N, de color azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, en relación al ciudadanos: JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON EMILIO FERNANADEZ PEROZO, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que lo procedente para el resguardo del proceso es que se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, para los ciudadanos: JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON EMILIO FERNANDEZ PEROZO ,. Asimismo solicito la prosecución por la vía ordinaria, es todo”. Una vez concluida la exposición fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del artículo 132 de la ley adjetiva penal, que aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, también le informó sobre los hechos por los cuales es presentado detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a los imputados:, JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON EMILIO FERNADEZ PEROZO, quien expuso entre otros, lo siguiente: “No deseo declarar, es todo” Seguidamente en este acto se le se dio la palabra al ciudadano: JACKSON EMILIO FERNANDEZ PEROZO, quien expuso entre otros: “No deseo declarar, es todo” Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. MARIANI JIMENEZ quien expuso lo siguiente:” Oída la exposición Fiscal esta defensa vista las actuaciones solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, invoco a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. Así mismo, solicito las copias simples de las actuaciones, y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo.”. OÍDAS COMO OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON EMILIO FERNANADEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; revisadas las actuaciones y este tribunal ejerciendo el control judicial previsto y sancionado en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal parcialmente en cuanto al ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON EMILIO FERNANADEZ PEROZO , ya que se encuentra lleno os extremos del ordinal 1 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal , por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada que podría ser autora o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: inicio de investigación de fecha 31-07-2015, acta policial de fecha 31-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armanda Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana, acta de lectura de los derechos del imputados de autos de fecha 31-07-2015, Acta de Denuncia de fecha: 31-07-2015, Acta de entrevista de la ciudadana: Alejandra Hernández, Solicitud de Reseña de los ciudadanos: JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON EMILIO FERNANADEZ PEROZO, Solicitud de Registro Policial, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentiva de los registro policiales del imputado de autos, Fecha 01-08-2015 , Reconocimiento legal, de fecha 31-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional, Avaluó real, de fecha 31-07-2015, con fijación fotográfica suscrita por funcionarios adscritos de fecha 11-07-2015, con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional, de fecha: 31-07-2015, Registro de Cadena de Custodia S/N, TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadanos imputado JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON EMILIO FERNANADEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 2° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose la reclusión del ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON EMILIO FERNANADEZ PEROZO, en la sede de la Estación Policial de Ciudad Cartón. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento ORDINARIO. QUINTA: Se acuerda copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa técnica. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:50 horas del mediodía es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de los ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON ERMILIO FERNANDEZ, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 02), presentado en fecha 05 de Agosto de 2015, en los términos que siguen:

‘…Quien suscribe, MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON ERMILIO FERNANDEZ, a quienes se les sigue el Asunto signado bajo el asunto Nº OP04-P-2015-002466, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 02/08/2015, mediante el cual decreto una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 02 de Agosto del año 2015, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico presentó por ante el Tribunal Tercero de Control a mis defendidos imputando la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, razón por la cual el Tribunal acordó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación de la causa por la vía ordinaria.
…omissis…
El Tribunal, además de admitir la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: orden de inicio de investigación de fecha 31/07/2015, acta policial de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados de autos de fecha 31/07/2015, Acta de Denuncia de fecha: 31/07/2015, Acta de entrevista de la ciudadana: Alejandra Hernández, Solicitud de Reseña de los ciudadanos: JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON EMILIO FERNANADEZ PEROZO, Solicitud de Registro Policial procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentiva de los registro policiales del imputado de autos, Fecha 01/08/2015 , Reconocimiento legal de fecha 31/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos a Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Guardia Nacional, Avaluó real de fecha 31/07/2015, con fijación fotográfica suscrita por funcionarios adscritos de fecha 11-07-2015, con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional y Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 31/07/2015.
PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustancia conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable,. De peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de Agosto de 2015 (f. 05), emplaza a la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 28 de Septiembre de 2015 (fs. 20 y 21).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de los ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON ERMILIO FERNANDEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2015, y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que consta del folio 08 al folio 12 de las presentes actuaciones, su participación como defensora en la audiencia oral de presentación de aprehendido.

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto a los folios 20 y 21, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de Agosto de 2015, y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2015, siendo interpuesto el recurso de apelación de autos, por la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, el día 05 de Agosto de 2015, es decir al segundo (2º) día hábil siguiente de haber sido dictada la resolución fundada. Asimismo, se observa que la Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 21 de Agosto de 2015, no dando contestación al mismo; considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se evidencia que la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de los ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON ERMILIO FERNANDEZ, presentó el presente recurso de apelación de conformidad a los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados justiciables, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

‘Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…Omissis…’
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…’


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

‘… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…’

Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por todos los motivos anteriormente trascritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de los ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON ERMILIO FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2015, y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de los ciudadanos JESUS MANUEL LAREZ MARCANO Y JACKSON ERMILIO FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 2015, y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad a los prenombrados justiciables, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442, tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE
DR,JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA.MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ


OP04-R-2015-000403