Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004827
ASUNTO : OP04-R-2015-000578

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad números 19.125.479.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad números 19.125.479.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA DECENA, en su carácter de Fiscala Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.125.479, en contra de la decisión, dictada en el Acta de Audiencia Oral de presentación en fecha 24 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 3C-4285-15, de fecha 13 de Noviembre de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de diecinueve (19) folios útiles, interpuesto por el profesional del derecho, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad número 19.125.479, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 24 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2015, mediante la cual Decretó una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° y artículos 237 ,238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA. Cúmplase…”

En fecha 04 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Superiores Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ (Presidente de la Corte de Apelaciones), Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO-

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000578, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 29 octubre de 2015 el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.125.479, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad números 19.125.479, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 24 de octubre de año que discurre, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. en contra de mi defendido antes identificados.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de octubre del año que discurre, a mi representado, HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, titulares de la cédulas de identidad números: 19.125.479, les fue decretada Privación de libertad, por el Tribunal tercero de Control penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia 11 del Ministerio público, por la Presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose sin lugar la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa, Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva penal.

La defensa, considera que aunque se podría estar en presencia del delito antes citado, se ha establecido, por la misma Ley especial como Distribución de Drogas en menor cuantía, lo que ha permitido que actualmente se le este dando un tratamiento especial a raíz de la Sentencia N° 1859, de fecha 18 de Diciembre del año 2014, emanada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, toda vez que se busca que las condenas por estos delitos no sobrepasen de los cinco (05) años, como una medida en las estructuras penal, para descongestionar los centros penitenciarios, que no significa de manera alguna que puede ilusoria la acción del estado frente a este tipo de delitos, por el contrario se le esta dando este tratamiento especial con la paliación de penas, soplo que por la cantidad de drogas que se decomise en un procedimiento, se aplicara este proporcionalmente. De manera que ciertamente esta sentencia es el resultado de la desaplicación de una norma penal en materia de Ejecución, en cuanto a los beneficios que tiene derecho a optar el penado que se encuentre cumpliendo una pena por la comisión de este delito de Distribución en menor cuantía, previsto en el Segundo Aparte del articulo 49 de la Ley de Drogas y la cual hace, en mi opinión muy respetuosamente, en virtud de las tantas negativas de los jueces de Ejecución en otorgar estos beneficios a ellos penados, aun cuando cumplían con todos los requisitos y no es menos cierto que se pueda aplicar desde la fase de investigación, lo cual conllevar en primer lugar a que se aplique el principio de juzgamiento en libertad y en segundo lugar, el ahorro que se le hace a estado Venezolano por cuanto no necesariamente esta causa podría llegar a la fase de Juicio, toda vez que se podría finiquitar una sentencia condenatoria en la fase intermedia, en el caso del que procesado se acoja al Procedimiento por Admisión de los Hechos.

FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION

Cabe destacar que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla, una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por loas cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierte en decisiones sesgadas, que como dice Freddy Zambrano, en su Libro de derecho Procesal penal, detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenmea, Volumen VI, pag 52-53, CITANDO A armiño Borjas “resulta comprobado de autos”, o que existen razones suficientes “ para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado y que no puede servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido (negrillas y subrado del defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS”, en el libelo de la decisión, es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.

En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3° del articulo 236 de la norma Adjetiva Penal, NO se refiere la jueza en cuanto la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta predelictual de mi defendido, solo hace mención que si la pena excede de 10 años existe peligro de fuga y me permito respetuosamente diferir absolutamente de este criterio, por cuanto debemos tener en cuenta en prima fase la existencia o el prospecto de una eventual condena y que esa condena pueda estar encaminada a una pena por encima de los 10 años y sabemos, por máximas de experiencias, que en la aplicación de las penas corporales de privación de libertad para este tipo de delito las misma no han excedido de cinco (05) años, tantos es así que se han establecido diferentes jornadas de Planes de cayapa Judicial y las personas juzgadas por este tipo de delitos hn salido en libertad por acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos. Sabemos que las jornadas de Plan cayapa Judicial son planes especiales que brindan la oportunidad del procesado de salir en libertad, sin embargo esta defensa considera que las decisiones emitidas por los Tribunales, pueden llegar a ser Doctrinas y que incluso por Costumbre pueden convertirse en ley, por lo que no es necesario, según mi criterio, que no encontremos en presencia de estas jornadas especiales para aplicar la Ley (EPNA), en su menor proporción. En cuanto a las exigencias establecidas en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la Jueza realizar un verdadero análisis factico de las presunciones de peligro de fuga o obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia. (Freddy Zambrano, derecho Procesal penal, detención Preventiva del Imputado, editorial Atenas, volumen VI, pag 54)
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
…omissis
PETITORIO

Por estos argumento de hecho y derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declara con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta La privación de Libertad de mi representado: HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Numero: 19.125.479 en consecuencia se les decreta su Libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser precedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por Juez de Instancia…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 29 de octubre de 2015, emplaza al Represéntate de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del respectivo recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

El TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en virtud del procedimiento realizado por el operativo de Liberación del pueblo. SEGUNDO: En cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: acta de Aprehensión de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, acta de inspección Técnico Policial de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, acta de entrevista correspondiente al ciudadano Yorgenis Meléndez y Teodoro Heredia, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, experticia Química Botánica N° 356-1741-192-15, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia toxicológica N° 9700-599-15, realizado al imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Con estas actuaciones el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente por cuantos las mismas llenas los requisitos esenciales para su validez, establecido en la constitución y en las leyes de la Republica. TERCERO: Este tribunal vista la solicitud fiscal impone al ciudadano imputado HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fijando como centro de reclusión en la ESTACIÓN POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA, ahora bien se deja constancia que en caso de no ser recibidos en dicho centro de reclusión los ciudadanos deberán ser recluido en cualquiera de las estaciones policiales de este estado, notificando a este despacho el ingreso a la misma. .CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto. QUINTO Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas. SEXTO: Revisadas las actuaciones, se ordena seguir la presente investigación por la VÍA ORDINARIA. Así mismo se acuerda expedir copias simples de la actuaciones solicitadas por la defensa técnica Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:01 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, plenamente identificado a los autos del presente expediente, fundamenta su escrito de apelación, de la siguiente manera:


“(…)
FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION

Cabe destacar que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla, una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por loas cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierte en decisiones sesgadas, que como dice Freddy Zambrano, en su Libro de derecho Procesal penal, detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenmea, Volumen VI, pag 52-53, CITANDO A armiño Borjas “resulta comprobado de autos”, o que existen razones suficientes “ para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado y que no puede servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido (negrillas y subrado del defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS”, en el libelo de la decisión, es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.

En cuanto al presupuesto indicado en el numeral 3° del articulo 236 de la norma Adjetiva Penal, NO se refiere la jueza en cuanto la pena que podría llegar a imponerse en este caso y la conducta predelictual de mi defendido, solo hace mención que si la pena excede de 10 años existe peligro de fuga y me permito respetuosamente diferir absolutamente de este criterio, por cuanto debemos tener en cuenta en prima fase la existencia o el prospecto de una eventual condena y que esa condena pueda estar encaminada a una pena por encima de los 10 años y sabemos, por máximas de experiencias, que en la aplicación de las penas corporales de privación de libertad para este tipo de delito las misma no han excedido de cinco (05) años, tantos es así que se han establecido diferentes jornadas de Planes de cayapa Judicial y las personas juzgadas por este tipo de delitos hn salido en libertad por acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos. Sabemos que las jornadas de Plan cayapa Judicial son planes especiales que brindan la oportunidad del procesado de salir en libertad, sin embargo esta defensa considera que las decisiones emitidas por los Tribunales, pueden llegar a ser Doctrinas y que incluso por Costumbre pueden convertirse en ley, por lo que no es necesario, según mi criterio, que no encontremos en presencia de estas jornadas especiales para aplicar la Ley (EPNA), en su menor proporción. En cuanto a las exigencias establecidas en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, solo hace la Jueza Aquo mención de ese dispositivo legal, por lo que debe la Jueza realizar un verdadero análisis factico de las presunciones de peligro de fuga o obstaculización del proceso y no un análisis superficial y por ende inmotivado que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia. (Freddy Zambrano, derecho Procesal penal, detención Preventiva del Imputado, editorial Atenas, volumen VI, pag 54)
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
…omissis
PETITORIO

Por estos argumento de hecho y derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declara con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta La privación de Libertad de mi representado: HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Numero: 19.125.479 en consecuencia se les decreta su Libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser precedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por Juez de Instancia…”


En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, la que se refiere, a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:






“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

El presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:

(…)
SEGUNDO: En cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: acta de Aprehensión de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, acta de inspección Técnico Policial de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, acta de entrevista correspondiente al ciudadano Yorgenis Meléndez y Teodoro Heredia, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, experticia Química Botánica N° 356-1741-192-15, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia toxicológica N° 9700-599-15, realizado al imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Con estas actuaciones el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente por cuantos las mismas llenas los requisitos esenciales para su validez, establecido en la constitución y en las leyes de la Republica…”

Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, en atención al ordinal 3°, el Tribunal A quo, señalo que:

(…)
TERCERO: Este tribunal vista la solicitud fiscal impone al ciudadano imputado HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fijando como centro de reclusión en la ESTACIÓN POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA, ahora bien se deja constancia que en caso de no ser recibidos en dicho centro de reclusión los ciudadanos deberán ser recluido en cualquiera de las estaciones policiales de este estado, notificando a este despacho el ingreso a la misma.”

Los jueces de Instancia deben ponderar las condiciones, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues los imputados de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
(omissis…)

En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

(omissis…)

En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:

(omissis…)

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.

(omissis…)

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.






Ahora bien, en cuanto a que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada; al respecto se señala lo siguiente, la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Es así como el decreto de la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, impuesta al imputado HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, valga decir, la existencia del hecho delictivo, no prescrito, considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, es decir, fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del imputado HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, en el hecho y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, quedando acreditado lo exigido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma en cumplimiento a lo ante referido. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en cuanto a la denuncia presentada por el recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 24OCT2015 y fundamentada en fecha 29OCT2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HAROLD JOHAN SALAZAR MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la denuncia presentada por el recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ


JAN/YCM/AJPS/bj/disvel
Asunto N° OP04-R-2015-000578