REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000421
ASUNTO : OP04-R-2015-000567

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADOS: adolescentes G.J.V. y C.A.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)
DEFENSORA PUBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.
FISCALÍA: Séptima (7°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° euisdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO.
MOTIVO: Apelación de auto.
DECISIÓN: Admite recurso de apelación

Corresponde a esta Sala Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, de los adolescentes, ciudadanos G.J.V. y C.A.V. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 17 de octubre de 2015, y fundamentada el día 19 de octubre de 2015, que decretó medida de privación de libertad al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° euisdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS.


ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 34).

En fecha 07 de Diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 35), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000567, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…”

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 17 de Octubre de 2015, y fundamentada el día 19 de Octubre de 2015, que decretó medida de privación de libertad a los adolescentes encartados, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° euisdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS; es por lo que esta Sala Especializada se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, en ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación de adolescente detenido, dictaminó lo siguiente:
…”En el día de hoy, Sábado (17) de Octubre de dos mil quince (2015) siendo las 1:00 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la Dra. FREMARY ADRIAN PINO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria de guardia, Abg. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil de sala, estando presente los adolescentes …omissis…, hijo de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA FUENTES y JOSE GREGORIO VEGA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes …omissis…, si tenían un abogado privado que los representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, quien se encuentra de guardia el día de hoy, la cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA H., QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes …omissis…, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan descritas en actas, a saber, las siguientes: “En fecha 16 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en dispositivo de seguridad en la vía que conduce de pedro González hasta santa ana, específicamente a la altura del safari, en la unidades claves 698 y 712, en compañía de los funcionarios, donde se percataron de un vehiculo marca nissan, modelo centra, placa AE075B, año 1997, de color verde, el cual poseía en su parte superior un casco para taxi, venir a gran velocidad donde se procedió indicarle mediante señas que acortara la misma, posteriormente al pasar ante el dispositivo pudimos, avistar que el taxista nos señalaba discretamente ,mediante gesto a los tres sujetos que venían a bordo con el mismo, procediendo a indicarle que se estacionara a la izquierda, inmediatamente al momento de estacionarse el taxista se arrojo del vehiculo gritando en voz alta que iba secuestrado por los individuos que se encontraba en el mismo y los cuales portaban arma de fuego, rápidamente procedimos a resguardar al taxista y bloquear de forma cautelosa la vehiculo, indicándole que bajaran con las manos al frente, oponiéndose los mismo a entregarse, donde se les indico nuevamente que salieran de3l vehiculo con las manos al frente, procediendo salir del vehiculo delantero un ciudadano que bestia para el momento suéter de color negro y pantalón de color negro, quien quedaron identificadlos como …omissis…, como elementos de convicción están: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Moya, ACTA POLICIAL: de fecha 16 de octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE ENRIQUE SALAZAR, OFICIAL AGREGADO, BENJAMIN BRITO, Y OFICIAL JESUS PEREZ, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: de fecha 16 de octubre de 2015, oficio de reseña policial de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº CPPJ-978-10-15, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 16 de octubre de 2015 bajo el Nº 596-15 realizada por los funcionarios Oficial Agregado Jesús Guevara adscrito a la coordinación policial de Juan Griego , INSPECCION TECNICA: de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº 596-10-15, realizada por los funcionarios Luís la Rosa Adscrito a la Coordinación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ahora bien, la acción desplegada por los adolescentes …omissis…, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo,en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS MOYA. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las siguientes fases de proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescente, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 Segundo Parágrafo Literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA LIEBERTAD INDIVIDUAL, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, ya que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de las victimas, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Pública Penal Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES …omissis…DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente …omissis…, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” no deseo declarar Es todo”. Se le cede la palabra al adolescente …omissis… quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” no deseo declarar Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la declaración de mis asistidos quien han manifestado ser inocente de los hechos que se imputa, señalo a este tribunal que se hace necesario una mayor investigación del hecho y por ello en ejercicio del literal e del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al fiscal del ministerio publico ordene la practica de todas las investigaciones necesarias, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar de las prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, mientras dure la presente investigación, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y me acuerda copias simple de la presente acta,. Es todo”. Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: En fecha 16 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en dispositivo de seguridad en la vía que conduce de pedro González hasta santa ana, específicamente a la altura del safari, en la unidades claves 698 y 712, en compañía de los funcionarios, donde se percataron de un vehiculo marca nissan, modelo centra, placa AE075B, año 1997, de color verde, el cual poseía en su parte superior un casco para taxi, venir a gran velocidad donde se procedió indicarle mediante señas que acortara la misma, posteriormente al pasar ante el dispositivo pudimos, avistar que el taxista nos señalaba discretamente ,mediante gesto a los tres sujetos que venían a bordo con el mismo, procediendo a indicarle que se estacionara a la izquierda, inmediatamente al momento de estacionarse el taxista se arrojo del vehiculo gritando en voz alta que iba secuestrado por los individuos que se encontraba en el mismo y los cuales portaban arma de fuego, rápidamente procedimos a resguardar al taxista y bloquear de forma cautelosa la vehiculo, indicándole que bajaran con las manos al frente, oponiéndose los mismo a entregarse, donde se les indico nuevamente que salieran de3l vehiculo con las manos al frente, procediendo salir del vehiculo delantero un ciudadano que bestia para el momento suéter de color negro y pantalón de color negro, quien quedaron identificadlos como …omissis…, como elementos de convicción están: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Moya, ACTA POLICIAL: de fecha 16 de octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE ENRIQUE SALAZAR, OFICIAL AGREGADO, BENJAMIN BRITO, Y OFICIAL JESUS PEREZ, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: de fecha 16 de octubre de 2015, oficio de reseña policial de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº CPPJ-978-10-15, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 16 de octubre de 2015 bajo el Nº 596-15 realizada por los funcionarios Oficial Agregado Jesús Guevara adscrito a la coordinación policial de Juan Griego , INSPECCION TECNICA: de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº 596-10-15, realizada por los funcionarios Luís la Rosa Adscrito a la Coordinación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y en tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho que se le imputa, y con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se acuerda la PRECALIFICACION en este acto de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo,en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS MOYAdeclarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo,en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes …omissis…. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman de debida notificación de la decisión que antecede, siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde se declara concluida la audiencia. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes, ciudadanos G.J.V.A. y C.A.V.F (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2015, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.

DE LOS HECHOS

En fecha diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección, a lo adolescentes: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes.
Pero es el caso que la juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que, “VISTO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DECLARACIÓN DE MIS ASISTIDOS QUIEN HAN MANIFESTADO SER INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTA, SEÑALO A ESTE TRIBUNAL QUE SE HACE NECESARIO UNA MAYR (SIC) INVESTIGACIÓN DEL HECHO Y POR ELLO EN EJERCICIO DEL LITERAL E DEL ARTICULO 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SOLICITO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ORDENE LA PRACTICA DE TODAS LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS, ASIMISMO SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, MIENTRAS DURE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, SE SIGA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA…” Y es por ello que a objeto de garantizar la presencia de los adolescentes a los subsiguientes actos del proceso se solicito se les impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales y por ser lo proporcional y procedente en este caso.

Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”.

EL DERECHO INVOCADO

Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44” Será Juzgada en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “..Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mis representados una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata de los adolescentes: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 13 al folio 19, escrito suscrito por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, quien procede en dar contestación al recurso de apelación, así:


...”Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de los adolescentes …omissis…, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de VICTOR MANUEL RIVAS MOYA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS MOYA (demás datos a reserva del Ministerio Público), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000421, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Octubre de 2015 la Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 30 de Octubre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

Ahora bien, considera el Ministerio Pùblico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo especial atención que las formas incabadas como el grado de TENTATIVA imputado en la presente causa también le son aplicables medida de PRIVACION DE LIBERTAD, según lo previsto en el último aparte del artículo in commento.

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que los adolescentes …omissis…, incurren en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de VICTOR MANUEL RIVAS MOYA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los adolescentes …omissis…, en compañía de un (1) ciudadano (adulto) identificado como JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES, con el cual se encontraban asociados para robar, se encontraban en las adyacencias del terminal de autobuses de Juan Griego, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde solicitaron al ciudadano VICTOR RIVAS - víctima (Demás datos a reserva del Ministerio Público), sus servicios como taxista, para que los trasladara hasta el sector Las Gamboas, Municipio Gómez de este estado, con la intención de robarlo, procediendo a abordar el vehículo automotor marca nissan, modelo sentra, placa AE075B del mencionado ciudadano víctima, e iniciando el traslado a dicha dirección; una vez allí en el sector Las Gamboas, los adolescentes …omissis…, sacaron a relucir cada uno un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los comúnmente conocidos como “Chopo”, mientras el ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES (adulto), sacó a relucir un arma de fuego del tipo Escopeta, apuntándole a la cabeza con el arma al ciudadano VICTOR RIVAS – víctima, manifestándole que lo iban a matar y a quitar el vehículo automotor, mientras conversaban entre ellos donde era el mejor lugar para matarlo y quitarle el vehículo, e indicándole a víctima que continuara manejando, el cual continuo manejando mientras era apuntado a la cabeza y amenazado de muerte.

Posteriormente en ese momento, cuando se encontraban desplazándose, en plena vía, a la altura de la avenida que comunica los sector de Santa Ana y Pedro Gonzalez, cerca del Safari, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, se encontraba una alcabala conformada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial del Municipio Gómez, los cuales al ver al vehículo automotor acercarse a alta velocidad, le hicieron señas para que redujera y al hacerlo, notaron al conductor (víctima), cuando les hacía señas por medio de gestos sobre la situación en la que se encontraba, procediendo los funcionarios a ordenarle que se estacionara a un lado y en ese momento el ciudadano víctima VICTOR RIVAS, en el medio del temor por perder la vida a manos los imputados de autos, optó por lanzarse del vehículo gritándole a los funcionarios que los tres (3) sujetos que se encontraban dentro de su vehículo automotor (adolescentes …omissis…y el adulto JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES), se encontraban armados y le mantenían PRIVADO DE SU LIBERTAD dentro del mismo vehículo, por lo que los funcionarios actuantes procedieron inmediatamente a resguardar al ciudadano víctima y a rodear el vehículo automotor, indicando a los adolescentes imputados y al adulto que les acompañaba en el interior del mismo que descendieran del vehículo, los cuales después de varios llamados accedieron a bajar del vehículo, logrando los funcionarios incautar en los asientos donde ellos se encontraban las dos (2) armas de fuego de fabricación rudimentaria (Chopos) y el arma de fuego del tipo Escopeta, así como el bolso que portaban donde ocultaban las armas al momento de abordar el vehículo en las adyacencias del Sector Juan Griego.

Los objetos que colectados fueron sometidos a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 597-15, de fecha diecisiete (17) de Octubre del 2015, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), el cual fue realizado a los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, arrojando el siguiente resultado: “(...) CONCLUSIONES: La primera pieza resultó ser un arma de fuego denominada Escopeta la cual aprovisionada con un cartucho del mismo calibre y ser accionada puede causar lesiones rasantes y perforantes, incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. -La segunda pieza resultaron ser tres cartuchos de escopeta calibre 12 GA. Los cuales una vez percutido su propulsor ponen en trayectoria balística municiones múltiples, las cuales pueden ocasonar lesiones de mayor o menor gravedad, incluyendo la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida y la distancia en que se realiza el disparo. -La tercera pieza resultaron ser dos chopos, los culaes fungen similar a una escopeta. - La cuarta pieza resultó ser un bolso tipo pañalera el cual sirve para el fin que fue creado. Es todo”. Así como al vehículo recuperado se le practico INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 596-15, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), realizada al vehículo marca nissan, modelo sentra, placa AE075B, a los fines de dejar constancia de las condiciones del mismo, las características y su ubicación, de igual manera de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el lugar, arrojando la misma el siguiente resultado: “Trátese de un sitio de suceso cerrado móvil, correspondiente a un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA, serial de carrocería 3N1BDAB14V005435 placa AE075B, año 1997, color verde, posee sus placas identificadoras antes mencionadas, posee sus cuatro neumáticos con sus respectivos rines, ambos parachoques, en la parte delantera posee sus faros que iluminan al vehículo, no se observan signos de violencia en su parte externa. Se deja constancia que dicho automóvil se encontraba cerrado para el momento de la inspección. Seguidamente se hizo un rastreo minucioso no logrando colectar evidencia alguna que guarde relación con los hechos. Es todo” y al sitio de rescate se le practico una INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 595-10-15, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPOLENE) LUIS LA ROSA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), realizada en el lugar de los hechos, a saber: AVENIDA QUE COMUNICA SANTA ANA Y PEDRO GONZALEZ, A LA ALTURA DEL SAFARI, MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. a los fines de dejar constancia de las condiciones del mismo, las características y su ubicación, de igual manera de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el lugar, arrojando la misma el siguiente resultado: “Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle de doble vía, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se transita con sentido Norte-Sur y viceversa, el mismo cuenta con tendido eléctrico, en ambos sentidos se aprecia abundante maleza, la misma carece de alumbrado, brocales y aceras. Seguidamente se hizo un rastreo minucioso en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la localización de evidencia alguna. Es todo”

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015) es presentado los adolescentes …omissis…, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de imputarle la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, solicitándose la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo el Tribunal acordar la misma.

Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, se desprende que efectivamente los adolescentes …omissis…, incurren en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, ya que se desprenden del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que los mismos estando en pleno concierto y acuerdo con el ciudadano adulto, JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES, portando cada uno armas de fuego, planificaron con la intención de robarle, le solicitaron al ciudadanos VICTOR RIVAS – víctima (Demás datos a reserva del Ministerio Público), sus servicios como taxista, cuando se encontraban el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en las adyacencias del terminal de autobuses de Juan Griego, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procediendo a abordar el vehículo automotor vehículo automotor marca nissan, modelo sentra, placa AE075B, de la mencionada víctima y dirigirse hacía el sector Las Gamboas, Municipio Gómez de este estado, donde efectivamente cada uno sacó a relucir un arma de fuego, y apuntándole a la cabeza bajo amenaza de muerte le indicaron que siguiera manejando hasta un lugar mas remoto y alejado para poder entonces despojarlo de su vehículo y matarlo, manteniéndolo privado de su libertad y amenazado de muerte mientras conducía, siendo frustrada su acción de robarle el vehículo cuando en plena vía encontraron afortunadamente una alcabala de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial del Municipio Gómez, donde el ciudadano víctima VICTOR RIVAS, en medio del temor de perder la vida a manos los imputados de autos, optó por lanzarse del vehículo y le gritó a los funcionarios lo que ocurría, produciéndose de esa forma la aprehensión en flagrancia de dichos adolescentes y el adulto JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES, e incautando las armas de fuego que se encontraban portando en ese entonces y con las que sometieron a la víctima.

Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta Policial, Declaración de la Víctima y de las Inspecciones Técnicas practicadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Reconocimiento Legal practicado a las armas de fuego colectadas en el interior del vehículo; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría dlos adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio. Así mismo cabe destacar específicamente en relación al delito de de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal.

De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
…Omissis…

De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
Omissis…

Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo,y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…Omissis…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 17 de Octubre de 2015. Es Justicia en Porlamar, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015)…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes, ciudadanos G.J.V. Y C.A.V (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 17 de Octubre de 2015, y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2015, que decretó medida de privación de libertad a los adolescentes encartados, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° euisdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS; esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente el acta de la audiencia especial de presentación de adolescente imputado, la abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue designada como defensora de los adolescentes, ciudadanos G.J.V.A. y C.A.V.F (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 21 de Octubre de 2015, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presento escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de octubre de 2015; siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, se aprecia que la interposición del recurso, fue al segundo (2°) día hábil siguiente de su notificación de la decisión recurrida, por lo que se evidencia que la Defensora Pública interpuso dentro del lapso legal el recurso, haciéndolo de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la legista recurrente, en el contexto del recurso, impugna la decisión relativa a la medida de privación de libertad decretada al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° euisdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS; de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 19 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó privativa de libertad en contra del justiciable, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 eiusdem.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ibidem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad..”’, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, en sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Y, no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley adjetiva penal, que dispone:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que el escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes, ciudadanos G.J.V.A. y C.A.V.F (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 17 de Octubre de 2015, y fundamentada el día 19 de Octubre de 2015, que decretó medida de privación de libertad a los adolescentes encartados, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° euisdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS. En tal sentido, este órgano Colegiado procederá a dictar el fallo correspondiente en el lapso dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los adolescentes, ciudadanos G.J.V.A. y C.A.V.F (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 17 de Octubre de 2015, y fundamentada el día 19 de Octubre de 2015, que decretó medida de privación de libertad al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° euisdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN

LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
BRENDA JIMÉNEZ


OP04-R-2015-000567