PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES Y DE LA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
PODER JUDICIAL

La Asunción, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-R-2015-004390
ASUNTO: OP04-R-2015-000561

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, titular de la cédula de identidad N° 12.562.030.

RECURRENTE: Abogado JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abogada VERONICA GAMBOA, en su carácter de Defensora de la ciudadana: MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de de fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia del artículo 405 ambos del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los siguientes Jueces: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Presidente y Ponente; Y las Jueces Integrantes la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN, Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.





CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al respecto la defensa ha solicitado conforme el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal el Control Judicial, ya que estamos en presencia del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal, al respecto este tribunal observa que consta en el expediente Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño donde señala a la imputada como autora o participes de los hechos, asimismo existen actas de entrevista donde indican que la señora MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, tenia el arma en la mano y que indican que la misma huía del lugar asimismo se encuentra Inspección Técnica del Lugar donde se incautó el arma del hecho así como la inspección técnica al cadáver, existe un informe medico, Acta Provisional de Levantamiento de Cadáver, de estos elementos ha considerado el tribunal que estamos en presencia de un hecho punible y la defensa ha solicitado el control judicial, considera el tribunal que le asiste la razón a la defensa ya que de las actas se establece que la víctima incitó a la imputada a cometer el hecho fue una sola herida mortal, evidenciadote que la misma no tiene la intención de causar la muerte, la ciudadana MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, solo estaba defendiéndose y raíz de ello le ocasionó la muerte al ciudadano, siendo así el tribunal considera ajustado a derecho hacer el cambio de calificación precalificado por el ministerio público al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento, primer caso, del Código penal, tomando en consideración la situación socio económico, no siendo un motivo fútil. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputada MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, es autora o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; Acta de Lectura de los derechos del imputado; Acta Informativa de fecha 09 de octubre de 2015; Informe Medico de fecha 09 de octubre de 2015; Acta de Entrevista de fecha 09 de octubre de 2015, levantada a la ciudadana Katiuska Ribera; Acta de Entrevista de fecha 09 de octubre de 2015, levantada al ciudadano cedeño José; Inspección Técnica N° 0487-10-15 de fecha 09 de octubre de 2015; Fijación Fotográfica; Acta de Investigación Penal de fecha 09 de octubre de 2015, levantada y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas; Axta de Inspección Técnica N° 363 de fecha 09 de Octubre de 2015; Fijación Fotográfica; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Inspección Técnica N° 364 de fecha 09 de octubre de 2015; Fijación Fotográfica; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de Entrevista de fecha 09 de octubre de 2015, levantada al ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez; Acta Provisional de Levantamiento de Cadáver.TERCERO: Asimismo, visto el cambio de calificación, y la que pudiera llegar a imponer, este tribunal en la oportunidad de imponer a la ciudadanos imputada MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda, vista la solicitud del ministerio público, acuerda a favor de los mencionados ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este estado conforme la Fiscalía del Ministerio Público conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto suspensivo y en tal sentido expone: de conformidad con la norma citada invoco el efecto suspensivo toda vez que el delito precalificado como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, se evidencia que la pena a imponer supera los 10 años así como la magnitud del daño causado que este caso es la vida y asimismo el peligro de fuga ya que la ciudadana se encuentra en situación de calle. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien expone: esta defensa considera la solicitud fiscal inconstitucional por cuanto nuestro sistema de justicia priva la libertad por sobre en la fase de investigación como es el delito menos grave, en donde se evidenció a través de las actas de entrevista y lo manifestado por mi representada que no hubo intención alguna de causar la muerte a la víctima la cual de mostrada por la cantidad de puñaladas que la misma ejerció en contra de la víctima y al mismo tiempo el lugar donde sucedieron los hechos era un lugar público lo que denota que no hubo la intención de llevar a la persona a un lugar solicitando para cometer el hecho fue una lesión con motivo de una riña que desencadenó en la muerte de la víctima, con respecto a la situación de calle mi representada ha manifestado que puede domiciliase en lugar de su madre como lo indicó en la dirección al principio del acto, ya que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento, primer caso, del Código penal. Seguidamente el tribunal luego de la revisión del artículo 374 del código orgánico procesal penal el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de apelación denominado efecto suspensivo que puede ser ejercido por el ministerio publico y al respecto se observa que el delito que ha sido admitido por este tribunal el cual es el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 encabezamiento, primer caso, del Código penal, no es uno de los delitos establecido en dicho artículo y siendo que la pena de éste oscila entre los 6 y 8 años, no excediendo tal y como establece el artículos 374 de 12 años, considera esta decisora que el presente caso no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el ministerio público, por lo que el mismo deberá ser introducido por escruto por recurso de apelación ante el tribunal de conformidad con el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Vista la Solicitud de la defensa se acuerda la realización del examen Psicosiquiátrico, a los fines de ser evaluado por el medico psicólogo Psiquiátrica de la Medicatura Forense para el día MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, asimismo se ordena realizar una medicatura forense para el referido día ya que la misma manifestó ser objeto de golpe en el área de las mamas. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:41 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince de 2015, el abogado JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio en la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones confiere los artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con base al artículo 439 ordinales 4° y 5° , en contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien mediante el ejercicio del Control Judicial, cambió la Precalificación realizada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el 405 ambos del Código Penal en perjuicio de RAUL JOSE PEREIRA a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer encabezamiento del Código Penal.

CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse “dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación”.
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días hábiles.
“En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal no pueda despachar.(...) en materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Corolario a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 991, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCAIDO DELGADO ROSALES, d ela cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
…OMISSIS…
En tal sentido tomando en consideración que ésta Representación Fiscal se observó que la decisión recurrida fue emitida en fecha 10/10/2015 , y en fecha 12/10/2015, el cual ese digno juzgado no realizó despacho, nos encontramos dentro del lapso legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable alzada ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa competente esencial del debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en los artículos 424 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal conjunta (sic) actuando en representación el carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir de la decisión de la referida decisión.
CAPÍTULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “son recurribles, ante la Corte de Apelaciones de las siguientes decisiones (…)5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”
En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar este representación conjunta del Ministerio Público, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la normadle artículo 439 y 440 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 10/15/2015(sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorga medida cautelar y cambia la precalificación jurídica impuganada por el Ministerio Público.
…OMISSIS…
CAPÍTULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

1.Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,”…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva…”
Es el caso honorables magistrados, que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Imputada de autos MARITZA GONZALEZ, por el cambio de calificación desprende del extracto de su inmotivada decisión a saber:
…OMISSIS…
Sin embargo, observa esta representación fiscal que la juzgadora, para emitir tal pronunciamiento, -solo-se limitó como bien lo señala en su decisión, a escuchar los alegatos de la defensa, no valorando las circunstancia, de tiempo, modo y lugar del hecho en concreto, evidenciando, actapolicial(sic), testitos presenciales, inspección en el sitio del suceso, inspección del cadáver entre otras, las cuales se dejó constancia de las actas del presente expediente.
…OMISSIS…
De esta manera se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de libertad, destacando que estaban dados los supuestos para estimar que presumiblemente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de las imputadas haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.
Es de hacer notar que tales delitos, con de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado, considerados crímenes majestatic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contendido del parágrafo primero de artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino sea igual o superior a diez años…”
De esta manera, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem:
…OMISSIS…”
Ahora bien, en el presente caso existen razonablemente fundados elementos de convicción, para estimar que se encuentra comprendida la responsabilidad penal de las imputadas, MARITZA GOMEZ(sic), en la comisión de los delitos que le han sido precalificado y que merecen pena que superan en su límite superior los diez (19) años, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito.
Por otra parte, se debe indicar que se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, a para determinar la autoría de la ciudadana imputada, así como puede influir en la investigación, por cuanto surgen esta en libertad, la imputada MARITZA GÓMEZ(sic), por lo cual a criterio de quienes suscriben, no era procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que los se(sic) evidencia suficientes elementos que indican la participación del hecho por parte de la mencionada imputada.
…OMISSIS…
CALIFICACIÓN JURIDICA
Esta Representación del Ministerio Público, considera que en la presente causa, en atención a los hechos que han quedado acreditados con el resultado de la investigación, se han verificado que la conducta desplegada por el imputados(sic) de autos, el ciudadano MARITZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-12.562.030, obedece a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado CON motivos fútiles previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal. En agravio del ciudadano quien en vira respondiera al nombre de RAUL JOSE PEREIRA IDROGO, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana. Titular de la cédula de identidad N°20.373.262
…OMISSIS…

CAPÍTULO VI
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:
1.- se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la sentencia de fecha 10/10/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTEN EN REPRESENTACIÓN CADA TREINTA(30) DÍAS, a la ciudadana MARITSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.562.030, las cuales fueron imputadas formalmente en audiencia de presentación, por la presenta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2.- Se REVOQUE la DECISION de fecha 10/10/201(sic), dictada por el Tribunal Tercero(sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas(sic), mediante la cual mediante la cual(sic) ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTEN EN REPRESENTACIÓN CADA TREINTA(30) DÍAS, a la ciudadana MARITSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.562.030
3.- Y en consecuencia SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA CUAL CONSISTEN EN REPRESENTACIÓN CADA TREINTA(30) DÍAS, a la ciudadana MARITSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.562.030. Vista la magnitud de los daños causados al Estado venezolano, la pena que pudiera llegar a serle impuesta por el delito precalificado, el peligro de fuga y se esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado…” (Cursiva de esta Corte)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil quince (2015), emplaza a la Abogada VERONICA GAMBOA, en su carácter de Defensora de la Ciudadana MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, observándose que la misma no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Visto el Recurso de Apelación que antecede, interpuesto por la profesional del Derecho JOSE DANIEL ACOSTA FARÍAS, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud de la decisión dictada contra la Ciudadana MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.562.030, en la Celebración de la Audiencia de Presentación, de Aprehendido y la Calificación de Flagrancia, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual el Tribunal A quo, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Ciudadana ut supra mencionada, por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal. Esta Alzada previo a cualquier Pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones.

De la revisión efectuada a las actuaciones sometidas a consideración de este Órgano Superior, se evidencia que la acción recursiva, se emite contra la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la Ciudadana MARISA DEL CARMEN GONZALEZ LICET, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal.

Observándose en primer lugar, que el Profesional del Derecho JOSE DANIEL ACOSTA FARÍAS, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, ejerce Recurso de apelación a título de Efecto Suspensivo, el cual no se tramitó de conformidad con el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, alegó la no procedencia de la actividad recursiva.

En segundo lugar, se evidencia que en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil quince (2015), el Representante del Ministerio Público Abg. JOSE DANIEL ACOSTA FARÍAS, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpuso Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439, 174, 175, 423, 424, 426, 427 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo, dio trámite al presente Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE DANIEL ACOSTA FARÏAS, Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha veinte (20) de octubre de 2015, sin tomar en consideración que en dicha Audiencia de Presentación de fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2015) el mismo Fiscal ejerció Recurso de Apelación a título de Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 374, debiendo darle el trámite correspondiente establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, observando así un Desorden Procesal, en virtud de que existen dos (2) actividades recursivas sobre una misma decisión

Así las cosas, tenemos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, al tramitar la presente actividad como un Recurso de Apelación de Autos, incurre en un Desorden Procesal, el cual puede no ser figura prevista en la normativa jurídica, pero que puede darse el caso y resulta dañina para las partes y hasta para impartir justicia.

En sentido estricto el Desorden Procesal, tiene como consecuencia un efecto dañino en los actos procesales, lo que produce que las actuaciones sean nulas, al desequilibrar el proceso, y que en otro sentido produce un tipo de ilegalidad procesal, con lo que se configura la teoría de las nulidades procesales.

Esta Corte considera relevante citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, el 10JUL2003:
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
…desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios proceso inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva ala justicia ineficaz; y ante tal situación- igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causan en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar las suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta con la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar si realmente existió un desorden procesal que produjo los efectos que señaló el fallo impugnado.
Al respecto, el caso sub examine se configuró un desorden procesal en los términos que, esta sala, en sentencia No. 1107, dictada el 22 de julio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), asentó:
“… el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley.”



Así, sobre la subversión del proceso, esta Corte comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Fallo del 15NOV2000, en el cual, como una de las Obligaciones del juez, señalo:
“… en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ´debido proceso´, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puedes ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso…”

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del Debido Proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha diez (10) de Octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud del recurso de Apelación a título de efecto suspensivo, interpuesta por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, y por otra parte impuso Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado en la que un nuevo Juez celebre nuevamente la Audiencia de presentación de Aprehendido, manteniendo a la imputada en la misma situación en la que se encontraba para la celebración de dicha audiencia de presentación. TERCERO: Se ACUERDA devolver el presente recurso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a lo fines de que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta remitir el expediente original signado bajo número OP04-P-2015-004390 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
















JAN/YCCM/AJPS/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2015-000561