REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000412
ASUNTO : OP04-R-2015-000546

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: adolescente R.J.D.R. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PUBLICO: abogado CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.
FISCALÍA: Séptima (7°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Admite parcialmente recurso de apelación

Corresponde a esta Sala – Instancia Superior – conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente R.J.D.R. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de Octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una de las medidas contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente PRISIÓN PREVENTIVA la cual se hará efectiva en el centro de internamiento para varones los cocos, al adolescente imputado R.J.D.R. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 33).

En fecha 07 de Diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 34), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000546, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de Octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

…”En el día de hoy, 03 de Octubre de 2015, siendo la 11:00 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg PRISCILA RODRIGUEZ, el Alguacil de guardia, estando presente el adolescente imputado …omissis…,. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requerían que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con un defensor privado que no tiene abogado de confianza, razón por al cual el Tribunal le designa como defensor al DR, CARLOS LUIS MOYA Defensor Publico Primero, quien se encuentra de guardia e esta sede judicial, quién manifestó su aceptación en el cargo al cual fue designado de conformidad con lo previsto en el artículo 544 en concordancia con el artículo 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente …omissis…, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Estación Policial de Juan Griego, dentro de las 12 horas de flagrancia según la definición prevista en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente fue puesto a la orden del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes llevaban la investigación por un homicidio ocurrido el día 01 de Octubre de 2015 a las 11:00 horas de la noche, cuando se suscitó una discusión entre el hoy occiso JOSE LUIS LAREZ VILLASANA y el adolescente …omissis… quien en medio de dicha discusión, buscó un cuchillo y le propinó una cortada a nivel de cuello, todo esto en presecencia de la madre VANESSA DELPINO, logrando causarle la muerte según el LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEM,ORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, trae el Ministerio Público como elementos de convicción los siguientes: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01-10-15, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-15, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 348 de fecha 02-10-15 practicada en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 349 de fecha 02-10-15 practicada en el sito del suceso, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 388, de un segmento de gasa extraído del cadáver, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ONAI COROMOTO VILLASANIA HERRERA, madre del occiso 7.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana VANESSA DELPINO, testigo presencial del hecho, 8.- ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE …omissis…, 9.- LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 practicada al cadáver de JOSE LUIS LAREZ VILLASANA donde se indica que la causa de muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-10-15 donde se deja constancia de la identificación plena de adolescente …omissis… 11.- ACTA POLICIAL de fecha 02-10-15, suscrita por funcionarios actuantes de la policial estadal Estación Policial del Municipio Marcano, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente …omissis…, siendo las 10:30 horas de la mañana del 02-10-2015 (dentro de las 12 horas de la flagrancia previstas en el artículo 234 del COPP), 12.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-10-2015.Por todo lo anterior considera el Ministerio Público, que la acción desplegada por el adolescente …omissis…, plenamente identificado, encuadraba en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO), ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Al respecto, refiero al Tribunal que el artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” Asimismo, el artículo 406 del Código Penal, inherente al Homicidio Intencional Calificado, establece lo siguiente: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1) Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código …”, de igual forma de conformidad con lo previsto en el Asimismo, solicito la aplicación de lo contemplado en el artículo 581 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual señala la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, en virtud de encontrarse llenos los extremos del mismo, a saber, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público en el presente caso, DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi perdona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente …omissis… quien expone: “No deseo declarar”. Es Todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: Observa la Defensa Publica la consignación de las actuaciones de investigación por el Ministerio Publico, siendo que integra el expediente : 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01-10-15, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-15, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 348 de fecha 02-10-15 practicada en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 349 de fecha 02-10-15 practicada en el sito del suceso, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 388, de un segmento de gasa extraído del cadáver, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ONAI COROMOTO VILLASANIA HERRERA, madre del 7.- LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 practicada al cadáver de JOSE LUIS LAREZ VILLASANA donde se indica que la causa de muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, evidentemente de estos elementos de convicción se acredita el hecho muerte del hoy occiso y por ende la materialidad del delito de Homicidio, siendo este unos de los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia de la medida cautelar solicitado por la vindicta publica, ahora bien exige igualmente esta norma la presencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la participación crimino génica del adolescente como autor o participe en el hecho imputado, ahora bien, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico se tiene que el único elemento capaz de comprometer la responsabilidad o participación de mi defendido en el hecho es el dicho en entrevista de su progenitora la Ciudadana VANESSA DEL POINO (Folios 24 y 25 del expediente), ahora bien esta declaración conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República no puede ser utilizada contra mi asistido , ya que es una garantía constitucional la de no declarar en causa propia o contra familiares consanguíneos como en este caso la filiación, no expresada en el acta de entrevista como impuesta y explicada detalladamente a la progenitora de mi defendido, en consecuencia no existen elementos de convicción que acrediten que es el autor de este delito solicito en consecuencia se acuerde su LIBERTAD PLENA Solicito la práctica de las evoluciones clínico social. Solicito del tribunal se me expida por secretaria copia simple de las actuaciones consignada por la representante del ministerio publico Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a realizar LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra: visto los hechos narrados por el Ministerio Público, donde indico que el adolescente …omissis… fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Estación Policial de Juan Griego, dentro de las 12 horas de flagrancia según la definición prevista en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente fue puesto a la orden del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes llevaban la investigación por un homicidio ocurrido el día 01 de Octubre de 2015 a las 11:00 horas de la noche, cuando se suscitó una discusión entre el hoy occiso JOSE LUIS LAREZ VILLASANA y el adolescente …omissis… quien en medio de dicha discusión, buscó un cuchillo y le propinó una cortada a nivel de cuello, todo esto en presencia de la madre VANESSA DELPINO, logrando causarle la muerte según el LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, lo cual se evidencia del Levantamiento del Cadáver y del Protocolo de Autopsia que le fue practicado al cadáver. Así como los elementos de convicción presentados como lo son: elementos de convicción los siguientes: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01-10-15, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-15, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 348 de fecha 02-10-15 practicada en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 349 de fecha 02-10-15 practicada en el sito del suceso, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 388, de un segmento de gasa extraído del cadáver, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ONAI COROMOTO VILLASANIA HERRERA, madre del occiso 7.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana VANESSA DELPINO, testigo presencial del hecho, 8.- ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE …omissis…, 9.- LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 practicada al cadáver de JOSE LUIS LAREZ VILLASANA donde se indica que la causa de muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HE,ORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-10-15 donde se deja constancia de la identificación plena de adolescente …omissis…, 11.- ACTA POLICIAL de fecha 02-10-15, suscrita por funcionarios actuantes de la policial estadal Estación Policial del Municipio Marcano, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente …omissis…, siendo las 10:30 horas de la mañana del 02-10-2015 (dentro de las 12 horas de la flagrancia previstas en el artículo 234 del COPP), 12.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-10-2015. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ORDINARIA, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente …omissis…. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Jueves 08 de Octubre de 2015 a las 09:30 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO:Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO),TERCERO:Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente …omissis…. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES (08) DE OCTUBRE DE 2015 a las 9:30 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 11: 40 horas y minutos de la Mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Resolución Judicial dictada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:

…”Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO:Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO),TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente …omissis…. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES (08) DE OCTUBRE DE 2015 a las 9:30 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente, R.J.D.R. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“...Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente …omissis… conforme a Io previsto en el literal C del articulo 60 la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 03/10/2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA

En la recurrida el Tribunal Segundo de control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados (sic), la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente" en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA AL respecto señala el Tribunal lo siguiente:
…Omissis...

EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO AL NO ESTAR ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO LO PROCEDENTE ES DECRETAR SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA.
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO; COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON M0TIVO DE LA PRESENTACION DE MlS DEFENDIDOS (sic) POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 1 CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 03/10/2015 ASI COMO DE LA DECISION RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, Y COPIAS DE LAS ACTUACIONES POLICIALES CONSIGNADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO PARA ACREDITAR LO SOSTENIDO POR LA DEFENSA EN EL PRESENTE RECURSO.
TERCERO:

PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU LIBERTAD SIN RESTRICCION AL NO CUMPLIRSE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES…”


DE LA CONTESTACIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de adolescente, mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, emplazo a la abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, que corre inserto a los folios trece (13) al diecisiete (17), el cual reza lo siguiente:

…”Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente …omissis…, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000412, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Octubre de 2015 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 15 de Octubre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente …omissis… incurre en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos el día dos (02) de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, se encontraban en las adyacencias de la calle N° 04, vía pública de la Urbanización Alberto Lovera de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el adolescente …omissis…, imputado de Autos, discutiendo frente a su casa, con el ciudadano JOSÉ LUÍS LAŔEZ VILLASANA (Occiso), cuando el mencionado adolescente …omissis…, tomó un cuchillo y se lo clavó en el cuello al ciudadano JOSÉ LUÍS LAŔEZ VILLASANA, víctima, causándole una herida mortal punzo penetrante, posteriormente el adolescente …omissis…, huyó del lugar dejando el cuerpo de la víctima tirado en el piso pidiendo auxilio mientras se desangraba, por la herida que le causó, siendo testigo presencial de estos hechos los ciudadanos VANESSA DELPINO, VICTOR MANUEL ALFONZO y ROBERT LA CRUZ CEDEÑO; siendo trasladado el ciudadano víctima hasta la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde ingresó sin signos vitales, producto de la herida causada, determinándose como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA IZQUIERDA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA BLANCA, como consecuencia de la herida causada por el adolescente imputado de Autos.

Posteriormente, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día siguiente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Marcano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), fueron informados por medio de llamada telefónica realizada al cuadrante policial, sobre los hechos y que el adolescente …omissis…, imputado de Autos, se encontraba ocultó en una vivienda ubicada en la calle Marcano, adyacente al Cementerio de Los Millanes del mismo Municipio Marcano, por lo que con la premura del caso, se trasladaron hasta la referida dirección y una vez allí, actuando de conformidad con previsto en el artículo 196 ejusdem, ingresaron a la vivienda logrando practicar la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente …omissis…, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, a quien al serle practicado Reconocimiento Médico Legal, 356-1741-3219: de fecha dos (02) de Octubre de 2015, suscrito por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, arrojó el siguiente resultado: “...Paciente de sexo masculino de 15 años de edad, de raza mezclada quien al momento del reconocimiento Médico Legal, no presenta lesiones que calificar...”.

Es de gran relevancia señalar que el motivo por el cual el autor material del hecho causó la muerte de la víctima, fue por un motivo fútil e innoble, pues según la doctrina Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción.

Todo esto logra corroborarse con las Actas de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las Inspecciones Técnico-Policiales, practicadas al Sitio del Suceso, al Cadáver, del Levantamiento del Cadáver, Protocolo de autopsia, Experticia de Reconocimiento Técnico realizado a las evidencias colectadas, así como de las Entrevistas realizadas a los testigos del hecho. Medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica.

Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA.

En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los autores del hecho al momento de dispararle a la víctima era la de privarla de su vida, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso.

Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo,y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…Omissis…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 03 de Octubre de 2015.Es Justicia en Porlamar, a los 16 días del mes de Octubre de 2015…”


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el acto mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución centro de internamiento para varones los cocos, a los adolescentes imputado R.J.D.R. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación y juramentación de defensa por parte del profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 09 de Octubre de 2015, el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano Nueva Esparta, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 03 de Octubre de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa del adolescente R.J.D.R. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), al tercer (3°) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio 19, estando el Defensor Público en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada al adolescente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de Libertad de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
No admitan la querella.
Desestimen totalmente la acusación.
Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 03 de Octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida Cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 noviembre 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de Octubre del 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente imputado R.J.D.R. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, relativo a las copias simples del acta levantada con motivo de la presentación del adolescente imputado R.J.D.R. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente de fecha 03 de Octubre de 2015, así como de la decisión recurrida; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de Octubre del 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en la institución del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al adolescente imputado R.J.D.R. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Pena.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZA INTEGRANTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
Asunto Nº OP04-R- 2015-000546