REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005342
CASO : OP04-R-2015-000445
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AA95H80, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923X60011163, SERIAL MOTOR: ZNZ4070812, CLASE: CAMIONETA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…





4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 17 de agosto de 2015, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, el cual se identificó con el Nº OP04-R-2015-000445, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema le fue asignada la ponencia al Juez Jaiber Alberto Núñez.

En fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848.
Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRABO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.-
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Consignado como ha sido el día de hoy 17 de Agosto de 2015, Oficio N° 2909-15 de esta misma fecha, contentivo de solicitud requerida por este Tribunal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en consecuencia, revisada como ha sido la solicitud hecha, por parte de la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.551.608, debidamente asistido por el DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, mediante la cual pide a este Tribunal la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812; toda vez que el mismo fue negada su entrega por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es por lo que este Despacho pasa a decidir la solicitud de entrega de dicho vehículo de la siguiente manera:
Considera quien decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto.
Se evidencia cursante al folio veintiséis (26) de la presente causa, oficio Nº 2089-13, de fecha 10 de Junio de 2013, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual hacen del conocimiento a este Tribunal que el vehículo fue negada su entrega por la representación fiscal, por cuanto se encuentra involucrado en el Delito de Secuestro y aun dicha causa se encuentra en investigación, por lo cual a la presente fecha es imprescindible para la investigación.
Cabe destacar que en fecha en fecha 17 de Octubre de 2013, este Tribunal que se encontraba para la fecha a cargo del Juez Abelardo Castillo, solicitó mediante auto nuevamente información a la fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines que informara si hasta la presente fecha el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación, y verificado como ha sido que consta en autos al folio 87 de las presentes actuaciones comprobante de recepción de un Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual se evidencia que fue presentando ante dicha Unidad por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Oficio N° 3803-13, mediante el cual acusa recibo de comunicación número 3046-13, todo constante de un folio útil, y no consta el oficio N° 3803-13, a pesar de haberse recibido ante la Oficina del Alguacilazgo, esta jueza dejó constancia de dicha situación en aras de salvaguardar su responsabilidad ello en razón que para la fecha quien suscribe se encontraba de reposo pre y postnatal, sin embargo como quiera que es necesario para este Tribunal dejar por sentado en las actuaciones lo expresado por el Ministerio Público en el Oficio N° 3803-13, por cuanto guarda relación con dicha solicitud este Tribunal consideró menester solicitar de manera urgente a la Fiscalía Décima que remita copia del oficio emanado del despacho Fiscal, lo cual debe reposar en sus archivos. Siendo así, el día 16 de Agosto de 2015, la Fiscalía Décima del Ministerio Público remitió a este Despacho copia de la comunicación N° 3803-13 de fecha 23 de Octubre de 2013; previamente solicitada, la cual es urgente y necesaria para poder emitir pronunciamiento, de cuyo contenido se explana lo siguiente: “…es imprescindible por cuanto la causa aún se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, reza lo siguiente: “Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación de estos delitos…”
Por su parte el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable: “Son atribuciones del Ministerio Público…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Igualmente establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración”
En relación a lo señalado, se transcribe extracto de sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001.
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
De lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812, fue retenido en virtud de un procedimiento penal, y actualmente se encuentra a la orden del Ministerio Público, por imperio del artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo indicado el Fiscal Décimo del Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible por cuanto la causa aún se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tales circunstancias y haciendo referencia a la sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001,que señala lo siguiente: “…solo se devolverán los objetos que no sean indispensable para la investigación…”; siendo imposible su entrega, por cuanto es en la sentencia definitiva, previamente dictada por el Tribunal de juicio correspondiente, que se determina el destino del mismo, más aún cuando el proceso está relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que una vez finalizado el proceso es que se va a determinar el destino del vehículo en cuestión, aunado a que la Ley Especial que rige la materia determina que clases de bienes pueden ser objeto de sanción por mandato expreso. Tales circunstancias conllevan a que necesariamente deba negarse la solicitud formulada por parte de la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.551.608, al haber indicado el Ministerio Público que es imprescindible para el proceso penal, por cuanto puede ser objeto de sanciones accesorias Y ASI SE DECIDE.-.
Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812; la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, en razón que el mismo es imprescindible por cuanto la causa aún se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase...“. (Cursiva de esta Corte).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de agosto de 2015, la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pudiéndose evidenciar lo siguiente::
“…Yo, ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, nacida en fecha 28 de septiembre de 1988, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.551.608, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Sector H, casa N° 37-75, Municipio García, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter acreditado en las actas del asunto principal OP01-P-2013-005342, que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida en este acto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.347.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 09, piso 01, apartamento 104, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medida del presente escrito y con el debido respeto, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en los artículos 426 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, ordinal 2°, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 439, ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, notificada a mi persona el día 19 de agosto de 2015 y a mi representante judicial el día 24 de agosto de 2015, que NIEGA LA ENTREGA del vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2006, Placas AA95H80, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDKW923X60011163, Serial de Motor ZNZ4070812, causando un gravamen irreparable, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, la suscrita ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.551.608, actúa con el carácter de cónyuge y apoderada judicial del ciudadano REIDAN JOSE MARCANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.921.812, quien es el propietario del vehiculo, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2013-005342, por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el articulo 433 ejusdem.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dispone el articulo 432 del Decreto con Rango; valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal;…omissiis…
Siendo así, a través del recurso de apelación de autos que se interponga por medio del presente escrito, cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 439 y 440 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, que negó la entrega del vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2006, Placas AA95H80, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDKW923X60011163, Serial de Motor ZNZ4070812, la cual causa un gravamen irreparable y afecta considerablemente el derecho de propiedad; que es el punto, que se impugna, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone la referida norma, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, la cual es producida después de mas de dos (02) años de presentada la incidencia y habiéndose requerido en múltiples oportunidades el pronunciamiento judicial correspondiente, impulsada quizás por la interposición en fecha 14 de agosto de 2015, de una accion de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento (OP04-0-2015-000026), días previos a la publicación de la decisión.
…omissis…

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de autos. En este sentido, considera quien aquí recurre, que la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es recurrible conforme a lo previsto en el ordinal 5°, que señala: …omissis…

En este sentido, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, que afecta el derecho de propiedad reconocido en el artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se niega la devolución del bien descrito como vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2006, Placas AA95H80, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDKW923X60011163, Serial de Motor ZNZ4070812, por unas argumentaciones abusivas de poder, absurdas y fuera del contexto de derecho, toda vez que se encuentra acreditado en las actas del proceso, que el referido vehiculo fue retenido en la fase de investigación de un proceso penal, pero que el mismo, de ninguna manera fue relacionado directamente con los hechos por los cuales se acuso al ciudadano Reidan José Marcano Salazar y sobre el mismo, el Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, no requirió la incautación preventiva o decomiso del mismo, así como tampoco lo hizo en la acusación fiscal correspondientes, aunado a que, como razón principal de la solicitud, no fue vinculado ni relacionado con los hechos del asunto principal, por lo que mal podría mantenerse retenido un bien, en este caso el vehiculo. Sin haber motivo alguno para ello.
…omissis…
La decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto con ella se vulnera el derecho de propiedad que tiene el vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2006, Placas AA95H80, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDKW923X60011163, Serial de Motor ZNZ4070812, al ciudadano Reidan José Marcano Salazar, quien es cónyuge de la recurrente y apoderada judicial, como consta en las actas, por no haberse demostrado las circunstancias por las cuales se considera imprescindible y por incurrirse en errores de derecho al confundir y ligar las disposiciones legales contenidas en dos cuerpos normativos totalmente diferentes; además que es un bien que lleva en deposito mas de dos (02) años, deteriorándose en el estacionamiento Caribe, sin justa causa.
En razón de lo antes expuesto y al considerar que la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, no se encuentra ajustada a derecho, por no resolver de forma lógica, categórica y motivada la solicitud de devolución de vehiculo que le fuese presentada el 08 de mayo de 2013 y cuyo pronunciamiento se produce mas de dos (02) años después, a pesar de las múltiples solicitudes de pronunciamiento judicial y quizás impulsada por la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, causando así un gravamen irreparable que afecta directamente el derecho de propiedad contenido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser anulada por la segunda instancia, por lo que el presente recurso de apelación, fundamentado en el articulo 439, ordinal 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado con lugar y así lo solicito formalmente a ese Tribunal de alzada, por causar reitero un gravamen irreparable para el justiciable.


CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito el respeto de debido , a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta fundamentado en el articulo 439, ordinal 5° ejusdem, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, por causar un gravamen irreparable, en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015 y de ordene la entrega del vehiculo descrito en el presente escrito...“. (Cursiva de esta Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 4 de septiembre de 2015, emplazó al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, asistida por el ABG. EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió el siguiente pronunciamiento: “…De lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812, fue retenido en virtud de un procedimiento penal, y actualmente se encuentra a la orden del Ministerio Público, por imperio del artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo indicado el Fiscal Décimo del Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible por cuanto la causa aún se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tales circunstancias y haciendo referencia a la sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001,que señala lo siguiente: “…solo se devolverán los objetos que no sean indispensable para la investigación…”; siendo imposible su entrega, por cuanto es en la sentencia definitiva, previamente dictada por el Tribunal de juicio correspondiente, que se determina el destino del mismo, más aún cuando el proceso está relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que una vez finalizado el proceso es que se va a determinar el destino del vehículo en cuestión, aunado a que la Ley Especial que rige la materia determina que clases de bienes pueden ser objeto de sanción por mandato expreso. Tales circunstancias conllevan a que necesariamente deba negarse la solicitud formulada por parte de la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.551.608, al haber indicado el Ministerio Público que es imprescindible para el proceso penal, por cuanto puede ser objeto de sanciones accesorias Y ASI SE DECIDE.-.Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812; la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, en razón que el mismo es imprescindible por cuanto la causa aún se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a las partes…”; pudiéndose observar del escrito de Apelación de Auto que el recurrente, alega que dicha decisión menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales y legales, causándole un gravamen irreparable, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…”
Igualmente, se observa que la recurrente, solicita: “…ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está fundamentado en el artículo 439, Ordinal 5° ejusdem, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, por causar un gravamen irreparable, en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015 y se ordene la entrega del vehículo descrito en el presente escrito…” (Según el Solicitante).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, mediante la cual requiere la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812, apreciándose lo siguiente:
“Consignado como ha sido el día de hoy 17 de Agosto de 2015, Oficio N° 2909-15 de esta misma fecha, contentivo de solicitud requerida por este Tribunal a la Fiscalía Décima del ministerio Público, en consecuencia, revisada como ha sido la solicitud hecha, por parte de la Ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.551.608, debidamente asistido por el Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, mediante el cual pide a este Tribunal la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812; toda vez que el mismo fue negada su entrega por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es por lo que este Despacho pasa a decidir la solicitud de entrega de dicho vehiculó de la siguiente manera:
Considera quien decide que la presente incidencia puede ser resuelta sin necesidad de convocarse a Audiencia alguna, ya que con las actuaciones que contiene el presente expediente son suficientes para tomar una decisión al respecto
Se evidencia cursante al folio veintiséis (26) de la presente causa, oficio N° 2089-13, de fecha 10 de junio de 2013, procedente de la Fiscalía Décima del ministerio Público, mediante el cual hacen del conocimiento a este Tribunal que el vehículo fue negada su entrega por la representación fiscal, por cuanto se encuentra involucrado en el Delito de Secuestro y aun dicha causa se encuentra en investigación, por lo cual a la presente fecha es imprescindible para la investigación.
Cabe destacar que en fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal que se encontraba para la fecha a cargo del Juez Abelardo Castillo, solicitó mediante auto nuevamente información a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines que informara si hasta la presente fecha el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación, y verificado como ha sido que consta en autos al folio 87 de las presentes actuaciones comprobante de recepción de un Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual se evidencia que fue presentado ante dicha unidad por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio público Oficio N° 3803-13, mediante el cual acusa recibo de comunicación numero 3046-13, toso constante de un folio útil, y no consta el Oficio N° 3803-13, a pesar de haberse recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, esta jueza dejó constancia de dicha situación en aras de salvaguardar su responsabilidad ello en razón que para la fecha quien suscribe se encontraba de reposo pre y postnatal, sin embargo como quiera que es necesario para este Tribunal dejar por sentado en las actuaciones lo expresado por el Ministerio Público en el Oficio 3803-13, por cuanto guarda relación con dicha solicitud, este tribunal consideró menester solicitar de manera urgente a la Fiscalía Décima que remita copia del Oficio emanado del despacho fiscal, lo cual debe reposar a sus archivos. Siendo así, el día 16 de agosto de 2015, la Fiscalía Décima del Ministerio Público remitió a este despacho copia de la comunicación N° 3803-13 de fecha 23 de Octubre de 2013; previamente solicitada, la cual es urgente y necesaria para poder emitir pronunciamiento, de cuyo contenido se explana lo siguiente: “…es imprescindible por cuanto la causa aún se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, reza los siguiente :” Bienes; activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, cometidos por una persona o grupo estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros son participación de estos delitos…”
Por su parte el artículo 285 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela estable: “Son atribuciones del Ministerio Público…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la Perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con al perpetración…”
Igualmente establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:” el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecha punible de acción Pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración”
En relación a los señalado, se transcribe extracto de sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en fecha 13-08-2001.
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimo de los mismos. En los caos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano cobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”
De lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812, fue retenido en virtud de un procedimiento Penal, y actualmente se encuentra a la orden del Ministerio Público, por imperio del articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo indicado el Fiscal Décimo del Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible por cuanto la causa aun se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tales circunstancias y haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, de fecha 13-08-2001, que señala lo siguiente:”…solo se devolverán los objetos que no sean indispensable para la investigación…”; siendo imposible su entrega, por cuanto es en la sentencia definitiva, previamente dictada por el Tribunal de Juicio correspondiente, que se determina el destino del mismo, mas aún cuando el proceso está relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que una vez finalizado el proceso es que se va a determinar el destino del vehículo en cuestión, aunado a que la Ley Especial que rige la materia determina que clases de bienes pueden ser objeto de sanción por mandato expreso. Tales circunstancias conllevan a que necesariamente deba negarse a la solicitud formulada por parte de la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.551.608, al haber indicado el Ministerio Público que es imprescindible para el proceso penal, por cuanto puede ser objeto de sanciones accesorias y ASÍ DECIDE.-.
Razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812; la Ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, en razón que el mismo es imprescindible por cuanto la causa aun se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, ha sostenido lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o (sic) el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo (sic) 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“.
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
Por otra parte se sostiene que los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador acredita la propiedad, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado, estableciendo un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores. En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto, robo o venta simultaneas, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado resaltar que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas en cuanto a este punto en particular los cuales son: artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
























El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento al Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una Audiencia Especial, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Del contenido de los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la presente solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
Así las cosas, considera esta Alzada que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:
“… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación…”
En el caso que nos ocupa se observa de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal A quo lo siguiente:
“…De lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812, fue retenido en virtud de un procedimiento Penal, y actualmente se encuentra a la orden del Ministerio Público, por imperio del articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo indicado el Fiscal Décimo del Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible por cuanto la causa aun se encuentra en proceso y el referido vehículo puede ser objeto de sanciones accesorias de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tales circunstancias y haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, de fecha 13-08-2001, que señala lo siguiente:”…solo se devolverán los objetos que no sean indispensable para la investigación…”; siendo imposible su entrega, por cuanto es en la sentencia definitiva, previamente dictada por el Tribunal de Juicio correspondiente, que se determina el destino del mismo, mas aún cuando el proceso está relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que una vez finalizado el proceso es que se va a determinar el destino del vehículo en cuestión, aunado a que la Ley Especial que rige la materia determina que clases de bienes pueden ser objeto de sanción por mandato expreso. Tales circunstancias conllevan a que necesariamente deba negarse a la solicitud formulada por parte de la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.551.608, al haber indicado el Ministerio Público que es imprescindible para el proceso penal, por cuanto puede ser objeto de sanciones accesorias y ASÍ DECIDE.-…”
En este sentido esta Corte estima, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dicto una decisión ajustada a derecho, toda vez que determinó que el vehículo en cuestión es imprescindible en el proceso seguido bajo la nomenclatura N° OP04-P-2013-005342, por cuanto se encuentra involucrado en la acción de un Hecho Punible.
Ahora bien, se observa del escrito de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, lo siguiente ”… En este sentido, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, que afecta el derecho de propiedad reconocido en el artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se niega la devolución del bien descrito como vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2006, Placas AA95H80, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDKW923X60011163, Serial de Motor ZNZ4070812, por unas argumentaciones abusivas de poder, absurdas y fuera del contexto de derecho, toda vez que se encuentra acreditado en las actas del proceso, que el referido vehiculo fue retenido en la fase de investigación de un proceso penal, pero que el mismo, de ninguna manera fue relacionado directamente con los hechos por los cuales se acuso al ciudadano Reidan José Marcano Salazar y sobre el mismo, el Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, no requirió la incautación preventiva o decomiso del mismo, así como tampoco lo hizo en la acusación fiscal correspondientes, aunado a que, como razón principal de la solicitud, no fue vinculado ni relacionado con los hechos del asunto principal, por lo que mal podría mantenerse retenido un bien, en este caso el vehiculo. Sin haber motivo alguno para ello…”
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su Apelación de Auto, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “…que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Corte evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación de Auto interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su Apelación de Auto, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o

criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Al respecto, conviene destacar la Sentencia Nº 2178 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2002, en la cual sostienen que:
“…las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución…” (Cursiva de esta sala)
Es por lo que esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones puede apreciar que la decisión proferida en sede jurisdiccional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que resuelve la cuestión incidental surgida durante el proceso, en relación a la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA no finaliza el proceso ni hace imposible su continuación, por cuanto las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Alzada considera procedente, declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, asistido por el ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, INPREABOGADO Nº 65.848, y en consecuencia CONFIRMA, en los términos que fue analizada la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2015 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal a la solicitante ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608.Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, asistida por el ABG. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, INPREABOGADO Nº 65.848. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos que fue analizada la decisión dictada en fecha 17 de Agosto, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó NEGAR a la solicitante ARLENI PATRICIA MANEIRO LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.551.608, la ENTREGA DEL VEHICULO de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2006, PLACAS AA95H80, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW923X60011163, SERIAL DE MOTOR: ZNZ4070812, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCCM/AJPS/MML/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2015-000445